Auto Supremo AS/0119/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0119/2016-RRC

Fecha: 17-Feb-2016

Notificados los imputados, interponen recurso de apelación restringida, por un lado, señalando nominalmente los siguientes


En consecuencia, se encontró autores y culpables de la comisión del delito de Apropiación Indebida a los imputados, imponiendo la pena de un año de presidio.

II.3. De la apelación restringida.

Notificados los imputados, interponen recurso de apelación restringida, por un lado, señalando nominalmente los siguientes agravios: 1) La errónea aplicación de la ley sustantiva, (relación de hecho y derecho); insuficiente y defectuosa fundamentación de la Sentencia; conclusiones contradictorias e irracional subsunción típica; errónea aplicación de la ley procesal; falta de pronunciamiento de excepción de prejudicialidad; defectuosa valoración de la prueba; prueba ilegalmente incorporada; incoherencia y confusa redacción de la Sentencia; vulneración del principio de la sana crítica; vulneración del principio indubio pro reo, solicitando en el fondo anular la Sentencia por incurrir en inobservancia de la ley procesal como defecto absoluto formal referido en el art. 407 concordante con los arts. 169, 360, 370 inc. 5) y 124 del CPP; y, por otro lado: 2) La inobservancia o Errónea aplicación de la ley sustantiva penal art. 370 inc. 1), con los siguientes argumentos: a) Que, las sociedades no pueden delinquir, por no cumplir con el principio clásico sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas, por carecer de voluntad “(elementos subjetivos que abarquen el dolo en sus actuaciones).” (sic). Agregando que al ser la Apropiación Indebida un delito de carácter personalísimo y delito propio, señalan que se los estaría condenado por ser propietarios de la sociedad “Credit Service Nuria S.R.L.”; b) Que, el tipo penal de Apropiación Indebida requiere que el sujeto, autor sea una persona física, o en su caso sea la misma persona que recibió la cosa, sosteniendo que ellos, los imputados no recibieron las cosas, que ni eran los administradores; por lo que, la Sentencia confundió al sancionar a la Empresa (persona jurídica), imponiendo una sanción a los propietarios, aplicando erróneamente la ley sustantiva y en atención al principio de legalidad su conducta no constituye delito, transcribiendo la doctrina de Bernardo Feijoo Sánchez; c) Que, de manera muy simple concluyeron que se tiene probado que los propietarios de la Empresa Credit Service Nuria S.R.L. en su condición de dueños, se apropiaron indebidamente de las joyas de la víctima; d) El tipo penal tiene que tener tres momentos de acción de carácter personalísimo; e) Que, ninguno de los imputados recibió y no tuvo contacto con la acusadora; por lo que, no podían restituir algo que no recepcionaron; f) Que, el incumplimiento de restitución de la cosa daría lugar a interponer una acción civil y no una penal; g) Que, no existe prueba de la conminatoria de la restitución; y, h) Que, la Sentencia no se definió la verdadera responsabilidad penal individual y el grado de participación, no explicando si se ha acreditado la existencia de un autor directo, indirecto, coautor o cómplice, ya que a decir de los apelantes, habrían demostrado que ellos no se encontraban a momento de recepcionar la cosa, tampoco haber actuado por cuenta propia, que en la Sentencia en su considerando IV párrafo 6, lacónicamente haría referencia que los imputados dentro de las reglas de la sana crítica y en previsión del art. 20 del CP, serían autores del hecho