Auto Supremo AS/0119/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0119/2016-RRC

Fecha: 17-Feb-2016

Remitidos los antecedentes a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa


Ingresando al análisis del presente recurso, conforme lo extractado en el acápite II.2 de este Auto Supremo, se tiene que el recurrente, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 203 a 208 vta.), reclamando entre otros, los siguientes agravios: 1) Errónea aplicación de la ley sustantiva penal, respecto al delito de Apropiación Indebida del CP, alegando en lo sustancial, que la aplicación pretendida era que el Tribunal de alzada anule totalmente la Sentencia condenatoria, por incurrir en inobservancia de la ley procesal como defecto absoluto formal y dicte una nueva, considerando que las personas jurídicas no pueden ser sujetos de responsabilidad penal por carecer de voluntad (el dolo), que al ser el ilícito de Apropiación Indebida de carácter personalísimo, entre sus requisitos se requiere que el autor sea persona física para recibir el valor o la cosa, y al ser la empresa “Credit Service Nuria S.R.L.”, persona jurídica carece de estos requisitos; por lo que, a decir de los apelantes no podía ser responsable penal del ilícito endilgado; además, tomando en cuenta que los dueños de la mencionada Empresa no se encontraban en el país y que la misma estaba siendo administrada por administradores, así como la entrega de la cosa o valor fue entregado a un ex-empleado y no sus personas; por lo que, mal podrían restituir algo que no recibieron en mano propia; asimismo, cuestionan los apelantes que la víctima no restituyó el dinero entregado, y que no existe prueba de la conminatoria de la restitución, limitándose sólo a la palabra de la víctima quien solicitó su reposición, aspectos que no fueron observados por el Tribunal de juicio, así como no se consideró que la vía penal es de última ratio según el jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 655 de 15 de diciembre de 2007, concordante con el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE) y por mandato de los arts. 228 y 5 de la LOJ, normativa por el que el Juez de mérito debió declarar su absolución por no constituir delito según el art. 363 inc. 3) del CPP; denuncian también: 2) Errónea aplicación de la ley procesal, señalando: ”En el fondo pedimos anular la sentencia por incurrir en inobservancia de la ley procesal como defecto absoluto formal referido en el art. 407 concordante con los arts. 169, 360, 370-5 y 124 del C.P.P.” (sic); 3); observándose en el acápite de “Errónea aplicación de la ley procesal” (sic), arguyen de manera enunciativa: “Falta de pronunciamiento de excepción de prejudicialidad”; 4) En el inciso h), de la apelación restringida se observa que en la Sentencia no se definió la verdadera responsabilidad penal individual y el grado de participación, no explicando si se ha acreditado la existencia de un autor directo, indirecto, co-autor o cómplice, ya que, a decir de los apelantes, habrían demostrado que ellos no se encontraban a momento de recepcionar la cosa, tampoco haber actuado por cuenta propia, que en la Sentencia en, lacónicamente haría referencia a que los imputados dentro de las reglas de la sana crítica y en previsión del art. 20 del CP, serían autores del hecho; y, 5) Que las sociedades no pueden delinquir, por no cumplir con el principio clásico sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas, por carecer de voluntad “…(elementos subjetivos que abarquen el dolo en sus actuaciones)” (sic).

Remitidos los antecedentes a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conforme se extrajo en el acápite II.3 de esta Resolución, advirtió que para la resolución de la apelación sintetizaría la denuncia, es así que en cumplimiento al Auto Supremo 647/2014-RRC de 13 de noviembre, que estableció doctrina legal aplicable dictada en el presente caso, de manera fundamentada resolvió la apelación, sosteniendo no ser evidente las denuncias llevadas ante el Tribunal de grado; toda vez, que observando las pruebas aportadas en el juicio oral, las mismas generaron en el Juez inferior la plena convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados Fernando Gambarte Guereca y Olga Georgina Ramírez de Gambarte en los alcances establecidos por el Art. 345 del CP, por el cual fueron acusados, de acuerdo a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y en el análisis y valoración de la prueba de cargo producida e incorporada al juicio oral, incluyendo la testifical y documentales, tomando en cuenta que el delito de apropiación indebida al ser de carácter personalísimo, y al ser ambos querellados propietarios de la sociedad “Credit Service Nuria S.R.L.”, con inscripción en el Registro de Comercio como persona jurídica, se constituyen en responsables del delito, sosteniendo, que si bien es cierto, que las personas jurídicas por sí mismas no pueden cometer delitos; sin embargo, son las persona naturales las que actúan a nombre de las personas jurídicas, siendo éstas las responsables penalmente; sopesando que por tal razón las personas jurídicas no pueden cometer este tipo de delitos ni imponérseles pena alguna; empero, a criterio del Tribunal de alzada, la acusadora particular habría logrado demostrar que los acusados recibieron varias joyas en calidad de garantía por préstamos de dinero y que éstas no habrían sido restituidas a la querellante, entendiendo que se cumplió con los tres momentos: “…a).- la recepción de la cosa de manera legítima, b).- la obligación personal de devolver lo que se recibe, y c).- la negativa de entrega o devolución…” (sic), momentos que exige el tipo penal, concluyendo, que el Juez de juicio dictó un fallo acorde a las normas vigentes, considerando que no incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva del delito de Apropiación Indebida, que más al contrario de manera correcta habría subsumido la conducta de los imputados a ella, y menos habría incurrido en el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; en consecuencia, en cuanto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley procesal advertido en el considerando I, sopesó que los apelantes apoyaron su demanda en las previsiones de los arts. 394, 407, 169 y 370 del CPP, por haber observado supuestamente vicios y defectos de nulidad en la Sentencia, resultando que existió un pronunciamiento específico sobre la temática extrañada