Por lo que, ante la evidencia de la incorrecta apreciación de los recurrentes sobre los
Con referencia a la denuncia de falta de pronunciamiento sobre la excepción de prejudicialidad, se evidencia que dicha omisión no es trascedente, por cuanto, conforme se detalló en los acápites II.1. y II.2, se constata que los recurrentes no plantearon incidente alguno, así queda establecido a fs. 175 vta. del Acta de juicio oral de 29 de agosto de dos mil trece, no pudiendo tenerse como tal la presentación escrita de la referida excepción, antes de la instalación del juicio oral (fs. 39 a 42 vta.), debido a que el momento oportuno del planteamiento de los incidentes y excepciones es en la etapa oral del juicio, momento en el cual debieron haber ratificado oralmente la presentación escrita que efectuaron, al no haberlo hecho, no podrían aducir vulneración a sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por falta de pronunciamiento sobre un temática que no fue conocida y por ende analizada por el Juez de Sentencia, autoridad competente para conocer incidentes y excepciones, limitándose la labor del Tribunal de apelación a efectuar una revisión y control sobre sus decisiones, a fin de verificar la correcta aplicación de la norma sustantiva o adjetiva pena; entonces, no existiendo pronunciamiento alguno del Juez de mérito, el Tribunal de alzada no tenía nada sobre lo cual ejercer un control; en consecuencia, no es evidente la lesión de derechos denunciada.
Con relación a las denuncias de errónea aplicación de la ley procesal, falta de pronunciamiento de la determinación de grados de participación directa comprobable; corresponde señalar que se tiene del acápite II.2 de la presente resolución, que en un acervo de denuncias fueron citados nominalmente por los recurrentes, sin observar la carga procesal que le corresponde a los impugnantes de fundamentar en qué consiste el agravio por el cual citan normas procesales que hacen referencia a defectos absolutos de la resolución, previstos en los arts. 169 y 370 del CPP, solicitando la anulación de la Sentencia y dictación de una nueva, además sin explicar cuál la trascendencia de las denuncias traídas a casación; toda vez, que el principio de trascendencia, orienta que no puede admitirse y declararse la nulidad por la nulidad misma, pues, la parte que solicita la nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, el que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad y que de algún modo podría modificar la decisión judicial; es decir, debe demostrar cómo le causa agravio, pues, en cumplimiento de la carga procesal, los recurrentes debieron alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; así como debió acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; pues en el caso de auto los recurrentes se, limitaron de denunciar de manera enunciativa en un cúmulo de denuncias defecto absolutos, solicitando la nulidad de la Sentencia condenatoria; toda vez, que el argumento del impetrante es el que permite al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento.
Por lo que, ante la evidencia de la incorrecta apreciación de los recurrentes sobre los supuestos defectos de Sentencia, traídos como agravios de falta de pronunciamiento por el Tribunal de alzada impugnado, que los mismos habrían incurrido en vulneración de derechos y garantías, con esta supuesta falta de pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en su demanda, se constata que no es evidente, ya que al contrario, se constató por un lado que, el Auto de Vista contiene una respuesta fundamentada respecto a parte de los agravios; y, por otro, los recurrentes además de no haber fundamentado de manera suficiente sus denuncias, omitieron establecer cuál la trascendencia de la presunta omisión en la resolución de su causa, por lo que se advierte que los miembros del referido órgano colegiado, en ningún momento vulneraron el debido proceso y menos su derecho de acceso a la justicia, limitándose a ejercitar la facultad de control reconocida por ley, en estricto cumplimiento del lineamiento doctrinal sobre los derechos a la defensa, al pronunciamiento judicial y al debido proceso; en consecuencia, actuó conforme a los entendimientos desarrollados en los acápites III.1. y III.2; y, cumpliendo a cabalidad con la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 647/2014-RRC de 13 de noviembre dictada en el presente caso; en consecuencia, se tiene que este motivo deviene en infundado
- Por memorial presentado el 19 de mayo de 2015, cursante de fs
- a) Por Sentencia 044/2013 de 20 de septiembre (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Fernando Gambarte Guereca y Olga Georgina Ramírez de
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 525/2015-RA de 27 de julio,
- Reclaman que el Tribunal de alzada no resolvió los puntos apelados e identificados en su
- El recurrente solicita que en aplicación del art
- II.1. De la Audiencia de Juicio Oral
- Del Acta de Audiencia de Juicio oral de 29 de agosto de 2013 (fs
- II.2. De la Sentencia
- Por Sentencia 044 de 20 de septiembre de 2013, el Juez Primero Mixto de
- Del considerando “IV” inc
- Asimismo, del considerando citado se tiene, que la Empresa de préstamos “Credit Service Nuria S
- Del considerando “V”, se establece que el Tribunal de Sentencia cotejó que la conducta de
- Notificados los imputados, interponen recurso de apelación restringida, por un lado, señalando nominalmente los siguientes
- II.4. De la Resolución de alzada y Auto Supremo
- Radicados el recurso ante el Tribunal de Apelación, este emitió el Auto de Vista 11
- Los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de alzada, para disponer la nulidad de la sentencia,
- II.5. Del Auto de Vista ahora impugnado
- En el considerando quinto del Auto de Vista impugnado, respecto a la denuncia de inobservancia
- En cuanto a lo inobservancia o errónea aplicación de la Ley procesal, el de alzada
- En cuanto a la falta de fundamentación del dolo, refirió: “…Necesariamente ha de concurrir el
- III.1. La Tutela Judicial Efectiva
- La tutela judicial efectiva o el derecho de acceso a la justicia, es reconocido e
- Tanto la doctrina como diversa jurisprudencia es coincidente al afirmar que la tutela judicial efectiva
- La jurisprudencia nacional promovida en gran manera por el Tribunal Constitucional -ahora Plurinacional-, sentó una
- Delimitado el ámbito de protección reconocido por este Derecho, es lógico suponer que la tutela
- III.2. El principio de trascendencia
- En cuanto al principio citado, este Tribunal, a tiempo de desarrollar los principios que rigen
- III.3. Análisis de caso en concreto
- En el caso de autos, los recurrentes alegan que el Tribunal de alzada no resolvió
- Remitidos los antecedentes a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa
- De otro lado se tiene, con referencia a la denuncia de falta de pronunciamiento sobre
- Por lo expuesto, este alto Tribunal constata no ser evidentes los defectos señalados, que al
- Por lo que, ante la evidencia de la incorrecta apreciación de los recurrentes sobre los
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
