Auto Supremo AS/0126/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0126/2016-RRC

Fecha: 17-Feb-2016

Al respecto, se advierte que las recurrentes, se limitaron a expresar que las pruebas detalladas


Ambas recurrentes reclamaron que la Sentencia estaría basada en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, como ser las signadas: MP2 (acta de registro de inmueble), MP6 (acta de requisa personal), MP3 (acta de prueba de campo), MP7 (acta de secuestro de sustancias controladas), pruebas que no cumplían las exigencias del art. 174 y 175 del CPP, toda vez que la norma previene que en el caso de no contar con testigos de actuación en la actas, se debe consignar en ellas, el motivo que impidió la presencia del testigo, aspecto extrañado en dichas pruebas; con relación a las pruebas signadas como MP5b (acta de aprehensión) y MP 13 (declaración de cooperación ciudadana) serían impertinentes tal cual lo estableció el art. 280 inc. 3) del CPP, lo que habría vulnerado el principio de inmediación.

Al respecto, se advierte que las recurrentes, se limitaron a expresar que las pruebas detalladas en los recursos de alzada no fueron debidamente incorporadas a juicio, por un lado; y, por otro, que las mismas carecen de importancia; sin embargo, de ningún modo explicaron de qué modo dichas pruebas resultaron de tal importancia en la decisión de las autoridades jurisdiccionales para determinar su condena, en perjuicio de algún derecho o garantía constitucional (principio de trascendencia); tampoco fundamentaron sí en alguna etapa del proceso penal, la falta de las formalidades legales que ahora reclaman (ausencia de una testigo de actuación en las actas), fueron puestas a conocimiento del Tribunal de Sentencia y no obstante de ello los defectos se mantuvieron (principio de convalidación). Ahora bien, considerando los extremos descritos, se advierte que el Auto de Vista recurrido no emitió pronunciamiento alguno sobre las pruebas extrañadas; sin embargo, en mérito al principio de conservación de los actos, al no detectarse la existencia de defectos absolutos como efecto de alguna vulneración de los derechos y garantías de las recurrentes, por cuanto ellas no fundamentan nada al respecto, no corresponde dar lugar al motivo en estudio