Auto Supremo AS/0135/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0135/2016

Fecha: 05-Feb-2016

El art


Que, del análisis de los antecedentes del proceso, arriba expuestos, se entiende que el actor pretende la resolución del contrato de transferencia sobre un inmueble ubicado en el área rural (tipo fundo). Si esto es así, consecuencialmente, el actor debió acudir a la vía agraria para hacer valer sus derechos.

En esencia, el art. 17 de la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006, Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, sustituyó la redacción del art. 30 de la Ley Nº 1715, de la siguiente manera: “La judicatura agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria…”, de su parte, el art. 23 de la Ley Nº 3545 sustituyó los numerales 7 y 8 del parágrafo I del art. 39 de la Ley 1715, estableciendo: “Art. 39. Los jueces agrarios tienen competencia para: 8. “Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria”. Consiguientemente, a partir de la Ley Nº 3545 modificatoria de la Ley Nº 1715, se ha ampliado la competencia de la jurisdicción agraria a otras acciones personales y mixtas, además de las reales, que provinieren de la propiedad, posesión y actividad agrarias.

El art. 179.I de la Constitución Política del Estado señala: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales…”