Auto Supremo AS/0135/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0135/2016

Fecha: 05-Feb-2016

En ese contexto y cuando tienen como objeto en el marco de las acciones


El art. 11 de la Ley del Órgano Judicial, Ley Nº 025, expresa que la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia, que es ejercida por las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial. El art. 12 de la citada norma, señala que la competencia es la facultad que tiene un magistrado, vocal, juez o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto. De dichos razonamientos, se tiene que la competencia en razón de materia es improrrogable e indelegable, bajo sanción dispuesta por el art. 122 de la Constitución Política del Estado.

Finalmente, conforme el art. 152 de la ley del órgano judicial, ley Nº025, las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: “11. Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental”.

De conformidad a los presupuestos legales precedentemente señalados, se concluye que la relación efectuada precedentemente de las disposiciones contenidas en la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria Nº 3545 que ha modificado a su vez la Ley Nº 1715, se advierte suficiente claridad al disponer la competencia de la judicatura agraria en asuntos concernientes a acciones reales, personales y mixtas emergentes de la propiedad y posesión agrarias, más aun cuando en virtud del art. 13 de la Ley del Órgano Judicial permite la prórroga de la competencia únicamente por territorio pero no por materia o asunto, en consecuencia, tanto la jurisdicción como la competencia deben ser reguladas de oficio por las autoridades competentes. Consiguientemente, la referida Ley Nº 3545 conforme al mandato constitucional (art. 179 C.P.E.), se constituye en una norma especial y de preferente aplicación en asuntos derivados de la propiedad, posesión y actividad agrarias en el marco de las acciones reales, personales y mixtas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción agroambiental regulada específicamente por dicha Ley,

En ese contexto y cuando tienen como objeto en el marco de las acciones personales como ser: la resolución de contrato, entre otras, cuando tienen como objeto tierras agrarias, como en el caso de Autos en las que se evidencia que el fundo México, es propiedad agraria que se encuentra comprendido dentro del área rural, corresponden a la jurisdicción especializada, concluyéndose por ello que en el caso de Autos, los efectos y términos en los que se demandan deben ser tratados en la esfera de la jurisdicción agraria, por tanto, bajo la norma especializada, y concretamente bajo las previsiones contenidas en los arts. 17 y 23 de la citada Ley Nº 3545 que sustituyeron los arts. 30 y 39-I de la Ley 1715