En ese contexto y cuando tienen como objeto en el marco de las acciones
El art. 11 de la Ley del Órgano Judicial, Ley Nº 025, expresa que la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia, que es ejercida por las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial. El art. 12 de la citada norma, señala que la competencia es la facultad que tiene un magistrado, vocal, juez o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto. De dichos razonamientos, se tiene que la competencia en razón de materia es improrrogable e indelegable, bajo sanción dispuesta por el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
Finalmente, conforme el art. 152 de la ley del órgano judicial, ley Nº025, las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: “11. Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental”.
De conformidad a los presupuestos legales precedentemente señalados, se concluye que la relación efectuada precedentemente de las disposiciones contenidas en la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria Nº 3545 que ha modificado a su vez la Ley Nº 1715, se advierte suficiente claridad al disponer la competencia de la judicatura agraria en asuntos concernientes a acciones reales, personales y mixtas emergentes de la propiedad y posesión agrarias, más aun cuando en virtud del art. 13 de la Ley del Órgano Judicial permite la prórroga de la competencia únicamente por territorio pero no por materia o asunto, en consecuencia, tanto la jurisdicción como la competencia deben ser reguladas de oficio por las autoridades competentes. Consiguientemente, la referida Ley Nº 3545 conforme al mandato constitucional (art. 179 C.P.E.), se constituye en una norma especial y de preferente aplicación en asuntos derivados de la propiedad, posesión y actividad agrarias en el marco de las acciones reales, personales y mixtas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción agroambiental regulada específicamente por dicha Ley,
En ese contexto y cuando tienen como objeto en el marco de las acciones personales como ser: la resolución de contrato, entre otras, cuando tienen como objeto tierras agrarias, como en el caso de Autos en las que se evidencia que el fundo México, es propiedad agraria que se encuentra comprendido dentro del área rural, corresponden a la jurisdicción especializada, concluyéndose por ello que en el caso de Autos, los efectos y términos en los que se demandan deben ser tratados en la esfera de la jurisdicción agraria, por tanto, bajo la norma especializada, y concretamente bajo las previsiones contenidas en los arts. 17 y 23 de la citada Ley Nº 3545 que sustituyeron los arts. 30 y 39-I de la Ley 1715
- Carlos Bello Céspedes, adjuntando documental de fs
- Por lo que al amparo del art
- Citada la Gobernación del Departamento del Beni en la persona de su representante Carmelo Lens
- Sustanciado el proceso, la Juez del Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial
- Contra esa Resolución de primera instancia, la entidad demandada representada por Lee Erick Hillman Pedraza,
- En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandada, por memorial de fs
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Agrega que, si bien es cierto que el art
- Finaliza señalando que interpone recurso de casación en el fondo conforme estable el art
- A su vez, se tiene la respuesta por parte de la institución demandada, con los
- Con la facultad conferida por el parágrafo I del art
- De lo relacionado, se tiene que el presente proceso versa sobre las pretensiones referidas, relacionadas
- Que, en el formulario transcrito en la escritura, sobre pago de impuesto a las transacciones,
- El art
- En ese contexto y cuando tienen como objeto en el marco de las acciones
- Para mayor fundamentación corresponde señalar que, este Tribunal ha emitido varios Autos Supremos respecto al
- En consecuencia, la citada modificación, reconoce competencia a los jueces agrarios, para el conocimiento de
- Al ser una resolución anulatoria de obrados, no se ingresa a considerar las infracciones de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
