Auto Supremo AS/0147/2016-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0147/2016-RI

Fecha: 25-Feb-2016

Que el Juez A quo hubiese incurrido en error de hecho, al realizar una inadecuada,


Que el Juez A quo hubiese incurrido en error de hecho, al realizar una inadecuada, incompleta y parcializada valoración de la prueba. No valoró la prueba presentada de su parte, como ser títulos de propiedad, certificado alodial, certificado catastral con las que demostraría su derecho propietario del inmueble registrado en DD.RR.; que no cursa en el expediente ningún documento que acredite que el lote registrado a nombre de la demandante se encuentre ubicado en la U. V. 174; que de la revisión de ambos certificados se establecería que la matricula Nº 7.01.1.05.00289215 vigente al 3/10/2012 corresponde al lote Nº 14, manzano Nº 8, pero no consigna el número de la U:V: constituyendo un registro distinto e incompleto; asimismo, a tiempo de hacer referencia al informe Of. Ext. Carto Nº 484/2013 de 11/4/2013 remitido por el G.A. Municipal de Santa Cruz, indica que, ese informe no especificaría la fusión del Municipio del Palmar del Oratorio al Municipio de Santa Cruz; que tampoco el Gobierno Municipal emitió certificación respecto a dicha fusión; que constituye una errónea valoración de la prueba e inadecuada aplicación de la ley, como se describe en la Sentencia, puntos 1.1.1.2. y 1.1.1.3. al concluir que se trate del mismo bien, para luego declarar mejor derecho propietario en favor de la demandante, sustentado en lo expresado en su memorial de demanda y los documentos que acompañó, que de ninguna manera demostrarían que el lote Nº 14. Mza. 8 que tiene registrado a su nombre bajo la Matrícula 7.01.1.05.00289215 corresponda y sea el mismo lote Nº 14. Mza. 39 U.V. 174; que se trataría de un error de hecho, la equivocación manifiesta del Juzgador en la apreciación de las pruebas, establecida como causal para la interposición del recurso en el numeral 3) del art. 253 del Código de Procedimiento civil, al haber incurrido en la infracción o violación de los arts. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil y del art. 1286 del Código Civil, infracciones reclamadas en la apelación que no fueron reparadas por el Ad quem