POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
En el caso concreto, el recurrente ha omitido precisar en su argumentación cuales serían los medios de prueba cursantes en el expediente que acreditarían lo manifestado y tampoco ha explicado en qué tipo de error habría incurrido la referida autoridad judicial a tiempo de valorar dicho medio de prueba.
Las omisiones en las cuales habría incurrido el recurrente a tiempo de elaborar su escrito de casación, mismas que no pueden ser subsanadas de oficio por este Tribunal de Casación, en mérito al principio de disposición, hacen que no se pueda ingresar a resolver el fondo del recurso. De hacerlo implicaría emitir una resolución contraria al principio de congruencia, al ser un escrito genérico existe la posibilidad de incurrir en ultra petita o infra petita.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42 .I.1 de la Ley del Órgano Judicial, 272.2) del CPC y 277.I del NCPC declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 52, interpuesto por Ronal Edwin Gonzales Cossio contra el Auto de Vista Nº 07/2016 de 12 de enero de 2016 de fs. 49, pronunciado por la Sala Social Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Pando. En consecuencia se declara ejecutoriado el referido Auto de Vista. Con costas
Las omisiones en las cuales habría incurrido el recurrente a tiempo de elaborar su escrito de casación, mismas que no pueden ser subsanadas de oficio por este Tribunal de Casación, en mérito al principio de disposición, hacen que no se pueda ingresar a resolver el fondo del recurso. De hacerlo implicaría emitir una resolución contraria al principio de congruencia, al ser un escrito genérico existe la posibilidad de incurrir en ultra petita o infra petita.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42 .I.1 de la Ley del Órgano Judicial, 272.2) del CPC y 277.I del NCPC declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 52, interpuesto por Ronal Edwin Gonzales Cossio contra el Auto de Vista Nº 07/2016 de 12 de enero de 2016 de fs. 49, pronunciado por la Sala Social Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Pando. En consecuencia se declara ejecutoriado el referido Auto de Vista. Con costas
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Contra dicha resolución, Ronal Edwin Gonzales Cossio interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por
- Dentro el plazo previsto por ley, la parte empleadora, en contra del referido Auto de
- Luego hace referencia a otro punto de controversia y titula: “Con relación a la multa”
- El referido escrito de casación o nulidad es respondido por fs
- El principio de supletoriedad previsto en el art
- La Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal
- En mérito a lo analizado y lo previsto en el art
- Con este antecedente, se tiene presente que según la doctrina, cuando una autoridad judicial emite
- El segundo error en el que pudiera incurrirse a tiempo de emitir una resolución judicial
- Consiguientemente, las formalidades previstas en el artículo 258 numeral 2 del CPC, no tienen por
- El propio recurrente precisa que se trata de un “recurso de casación en el fondo”,
- La primera parte de su argumentación, es transcripción casi literal de lo explicado en su
- Menciona la suma de Bs
- En el caso de autos el recurrente argumenta que en su condición de empleador él
- El recurrente si bien precisa el supuesto agravio, que entendemos pudiera emerger de una errónea
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
