Al motivo alegado, el Tribunal de alzada inicialmente refirió que: “puede observar que los recurrentes,
En ese sentido, se evidencia que el recurrente alegó entre otros motivos de su apelación, específicamente en el punto 2 del respectivo memorial, la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva al amparo del art. 370 inc. 1) del CPP, haciendo referencia a su condena por el art. 181 nonies de la Ley 100, argumentando que no se tomó en cuenta que Fátima Rodríguez Dorado es su esposa, resultando que el fiscal actuó a conveniencia porque en un caso similar exoneró de pena y culpa a otro ciudadano, procediendo a la transcripción parcial del requerimiento conclusivo en otro proceso, para luego destacar que en la causa actual ya no tiene la misma argumentación y solicita su condena a la que se dio curso sin fundamento alguno, para finalmente transcribir parcialmente el Auto Supremo 444/2005 de 15 de octubre.
Al motivo alegado, el Tribunal de alzada inicialmente refirió que: “puede observar que los recurrentes, no individualizan que norma propiamente de la ley sustantiva, sería la que se hubiese aplicado de manera errónea”, y que: “tampoco identifican o señalan cual norma propiamente, y de qué manera se aplicaría esta, toda vez que solamente citan los arts. 181 nonies de la Ley 100, con relación al art. 23 del C.P” (sic), para luego expresar respecto a la representación de que en otro proceso el Fiscal hubiese requerido de diferente manera, que no correspondía mayor consideración, toda vez que debió alegarse qué norma se aplicó de manera errónea al caso concreto y con relación al Juzgador, quien fue el que dictó la sentencia de la cual se estaba recurriendo, no permitiendo hacer mayores consideraciones sobre el punto, en virtud a la competencia establecida para ese Tribunal, en el art. 398 del CPP
- Por memorial presentado el 26 de junio de 2015, cursante de fs
- a) Por Sentencia 2/2014 de 8 de mayo (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Ernesto Rosas Cardona, Fátima Rodríguez Dorado, Gualberto Yonima
- I.1.1. Motivos del recurso
- Los motivos del recurso cuyo análisis de fondo corresponde por determinación del Auto Supremo 630/2015-RA
- 2) Además, argumenta la errónea aplicación de la ley sustantiva, en cuanto al art
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente impetra se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, previa admisión del
- I.2. Admisión del recurso
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis
- Se sustanció la audiencia de juicio contra el recurrente por el delito de Contrabando de
- II.2.Apelación restringida
- El imputado junto a los demás acusados, interpusieron recurso de apelación restringida, alegando: i) Violación
- II.3.Auto de Vista impugnado
- En el presente recurso de casación, el imputado denuncia que el Tribunal de alzada no
- III.1. Referencia a los derechos y garantías invocadas por el recurrente
- Respecto al derecho a la defensa, la jurisprudencia a través del Auto Supremo 230/2014-RRC de
- El derecho a la defensa definido como el: ‘
- A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Bolivia a través de
- De manera específica la misma norma internacional en el acápite 2 del citado art
- Esto significa, que dentro del proceso penal se visualizan tres funciones, como son la requirente
- …tiene un carácter dual ya que puede ser ejercido por el defensor y por el
- En relación al derecho a la igualdad procesal y el debido proceso, son términos estrechamente
- III
- A los fines de resolver este primer motivo del recurso de casación sujeto a análisis
- En ese sentido, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, ha señalado que: “La
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada y motivada a
- Ahora bien, a los fines de resolver la temática planteada es menester acudir a los
- Posteriormente, a fs
- Por tanto, en el presente motivo, no se advierte la conculcación del derecho a la
- Antes del análisis particular de este segundo motivo de casación, es menester expresar que sobre
- Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada
- De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador
- De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos
- Por esta razón, en el Auto Supremo 65/2013-RRC de 11 de marzo, se precisó: “No
- Ahora bien, en el caso de autos, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de
- Al motivo alegado, el Tribunal de alzada inicialmente refirió que: “puede observar que los recurrentes,
- Es decir, la parte recurrente no puede cuestionar la respuesta brindada por el Tribunal de
- En el caso, se establece que si bien el Tribunal de alzada erradamente destacó que
- Consecuentemente, no existe relevancia constitucional para el efecto pretendido, y por tanto, este Tribunal no
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
