Auto Supremo AS/0151/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0151/2016-RRC

Fecha: 07-Mar-2016

Es decir, la parte recurrente no puede cuestionar la respuesta brindada por el Tribunal de


Es decir, la parte recurrente no puede cuestionar la respuesta brindada por el Tribunal de alzada a su planteamiento de apelación, pues si bien es cierto que aún sin la precisión exigida por el art. 408 del CPP, hizo referencia al art. 181 nonies de la Ley 100, en el Auto de Vista existe un pronunciamiento claro y preciso sobre el argumento alegado por el imputado para sostener la existencia de una errónea aplicación de la ley sustantiva a partir de la actuación del representante del Ministerio Público en otra causa penal; y teniendo en cuenta que el recurrente pretende a través de la formulación del presente recurso, que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, es menester expresar que en materia penal, las nulidades procesales se encuentran reguladas a partir del art. 167 al 170 del CPP, bajo el nomen iuris de “ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA”, que tiene como fin asegurar la efectivización de la garantía constitucional de defensa no sólo en juicio; sino, desde el inicio de las investigaciones hasta la última etapa del proceso; pues, busca castigar con eficacia los actos jurídicos llevados a cabo sin la observancia de requisitos legales establecidos para su validez. Para que se haga aplicable la sanción, es requisito indispensable que las partes, que pretendan la nulidad o se deje sin efecto un acto o resolución, impugnen las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con fundamento en el defecto que le causó agravio (art. 167 del CPP), de lo que se establece que únicamente se puede pretender la nulidad, cuando existe agravio cierto (ofrece certidumbre respecto al perjuicio efectivo que ocasionado) e irreparable (que tenga como único remedio la nulidad del acto o fallo), debiendo considerarse los principios que rigen las nulidades y desarrollados en el Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, relativos a la legalidad o especificidad, trascendencia y subsanación, de modo que no hay nulidad si el vicio alegado, no influye en el sentido o resultado del fallo o en las consecuencias del acto viciado, por lo que puede ser objeto de subsanación sin que afecte al fondo del proceso, teniendo en cuenta no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía constitucional se constituye en absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal