Auto Supremo AS/0158/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0158/2016-RRC

Fecha: 07-Mar-2016

A los fines de precisar sus denuncias efectuadas en apelación restringida y que fueron indebidamente


A los fines de precisar sus denuncias efectuadas en apelación restringida y que fueron indebidamente rechazadas, realiza las siguientes consideraciones: 1) Se denunció defecto en la emisión de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, alegando defectuosa valoración de la prueba, señaló como norma violada el art. 173 del mismo cuerpo legal, y al efecto en cuanto a la aplicación que se pretende solicitó la correcta valoración individual de la prueba, aplicándose la sana crítica; 2) Que, acusó defecto de la Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, porque la misma se basó en hechos no acreditados, señalando el recurrente, que en cuanto a este agravio estableció como aplicación pretendida la anulación total de la Sentencia, alegando que el Tribunal de alzada, al identificar la defectuosa valoración de la prueba y no poder revalorizarla, correspondía la nulidad de la sentencia, disponiéndose el reenvío por ante otro Tribunal imparcial, y; 3) Denunció incongruencia entre el contenido de la Sentencia y la acusación, defecto previsto por el inc. 11) del art. 370 con relación al art. 362 ambos del CPP, agravio en el que pido la nulidad de la Sentencia, en mérito a la violación del art. 362. Respecto de estos tres agravios el recurrente transcribe lo señalado en el Auto de Vista 246/2015, resaltando y subrayando los argumentos de alzada utilizados para declarar la inadmisibilidad de su recurso, identificando como el principal motivo, el que no se hubiese establecido de manera clara “cual la aplicación pretendida” argumento, que a decir del recurrente, sería errado, ya que, la observación efectuada por el Tribunal de alzada a través del Decreto de 12 de enero de 2015, solo habría sido una observación dilatoria; por cuanto, afirma, que desde su primer memorial (recurso de apelación restringida), se cumplió con lo observado, pero de manera contraria pese al cumplimiento de ese requisito se declara la inadmisibilidad de su recurso sin establecerse cuál sería la manera correcta de señalar o establecer en un recurso de apelación restringida “cual la aplicación que se pretende” con dicha conclusión el recurrente refiere, que se limitó su derecho de acceder al derecho a la impugnación precautelado por el art. 180-II de la Constitución Política del Estado (CPE), así como su derecho de acceso a la justicia previsto por el art. 115.II; asimismo, agrega, que al no haberse tomado en cuenta correctamente su memorial en el que subsano su recurso, determinando su inadmisibilidad, se vulneró de igual manera el derecho a la tutela judicial efectiva. Al respecto, invoca los Autos Supremos 98/2013 de 15 de abril y 27/2010 de 3 de febrero, procediendo a transcribir lo establecido en dichas resoluciones, resaltando las partes atinentes a su recurso, es decir, sobre el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de un recurso de apelación restringida