Del memorial de casación y el Auto Supremo 624/2015-RA de 3 de noviembre, cursante de
Del memorial de casación y el Auto Supremo 624/2015-RA de 3 de noviembre, cursante de fs. 420 a 422, se tiene el siguiente motivo:
Denunció que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver los motivos de su apelación fundados en la existencia de los defectos previstos por los incs. 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no había tomado en cuenta que el Juez de Sentencia los condenó por el delito de Perturbación de Posesión, sin que se haya probado el elemento esencial del referido ilícito, relativo a la posesión del inmueble por parte de la víctima; pues según refieren los recurrentes, serían éstos quienes tendrían la posesión en virtud de un contrato de alquiler firmado con el esposo de la supuesta víctima, aspecto que evidencia la existencia del error in iudicando en el cual había incurrido la Sentencia; no siendo evidente, a decir de los imputados, que en su recurso de apelación restringida no se hubiera mencionado cuáles son esos hechos no acreditados, como había referido el Tribunal de alzada, pues la falta de posesión del inmueble por parte de la víctima sería el hecho que denunciaron como no acreditado en Sentencia, y por lo cual fundaron su recurso de apelación en la existencia de los defectos previstos por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP. Asimismo, alegan que el Tribunal de apelación, se había pronunciado ultra petita al incluir en su Resolución que no se hubiera cumplido con el pago total de alquileres, aspecto que correspondería a la vía civil y sobre el cuál el Tribunal de alzada no tendría competencia; finalmente los recurrentes, alegan que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la denuncia de defectuosa valoración probatoria, argumentó que los imputados recurrieron a generalidades sin especificar que pruebas de cargo o de descargo no habían sido valoradas; argumentando los recurrentes que a tiempo de denunciar errónea aplicación de la norma sustantiva , alegaron la falta del elemento esencial que sería la posesión, no siendo suficiente; a decir; de los recurrente que el A quo señale que se halló actividad mínima probatoria. Invocan los Autos Supremos 66 de 27 de enero de 2006 y 319/2012 de 4 de diciembre
- Por memorial presentado el 21 de julio de 2015, cursante de fs
- I.1 Antecedentes
- a) Por Sentencia 001/2015 de 7 de enero (fs
- I.2. Del motivo del recurso de casación
- Del memorial de casación y el Auto Supremo 624/2015-RA de 3 de noviembre, cursante de
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Por Auto Supremo 624/2015-RA de 3 de noviembre de 2015, este Tribunal declaró admisible el
- II.1.? De la Sentencia
- Por Sentencia 001/2015 de 7 de enero, el Juez Primero de Sentencia en lo Penal
- Al respecto no vasta mantener la posesión en sí misma, es indispensable también mantener o
- De la relación jurídica realizada, se tiene que los imputados German Héctor Ticona Callisaya y
- Contra la mencionada Sentencia, los imputados Germán Héctor Ticona Callisaya y Elena Carmela Hilaria Mamani,
- b) El Juez de mérito incurrió en el defecto previsto por el art
- d) Finalmente alegan que no se demostró la perturbación de posesión, y que todos los
- El recurso de apelación restringida, fue observado por decreto de 23 de abril del 2015,
- Por memorial presentado el 5 de mayo del 2015, los imputados repiten los argumentos de
- II.3.? Del Auto de Vista impugnado
- La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta a través del Auto de Vista 40/2015 de
- 2) Respecto al memorial de subsanación del recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada,
- 3) Sobre la supuesta existencia del defecto previsto por el inc
- 4) En cuanto a la inadecuada aplicación del art
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- El art
- III.2 Análisis del caso concreto
- Este tribunal a tiempo de efectuar el análisis de admisibilidad del presente recurso, estableció que
- Ahora bien, efectuada esa precisión se tiene respecto al primer precedente, que fue emitido dentro
- En tanto que el segundo precedente fue dictado dentro del caso seguido por GGQ contra
- De lo expuesto precedentemente, se establece que no existe una situación similar entre los hechos
- Respecto al segundo precedente invocado, se evidencia que trata una problemática procesal y no sustantiva
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
