Auto Supremo AS/0186/2016-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0186/2016-RI

Fecha: 09-Mar-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 186/2016-RI
Sucre: 09 de marzo 2016
Expediente: PT-6-16-A
Partes: Fernando Veizaga Cuellar c/ Gobierno Autónomo Municipal de Potosí.
Proceso: Ordinario sobre cumplimiento de obligación y reparación de daños y perjuicios.
Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 150 a 151 vta., interpuesto por el demandante Fernando Veizaga Cuellar a través de su representante Lizeth Cayuba Ibáñez contra del Auto de Vista Nº 02/2016 cursante de fs. 144 a 146 vta., pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación y reparación de daños y perjuicios seguido por el recurrente en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, el auto de fs.154, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En base a la demanda de cumplimiento de obligación y reparación de daños y perjuicios de fs. 38 a 43, subsanada de fs. 93 a 96, seguido por Fernando Veizaga Cuellar contra el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, se inició el proceso, y por Auto definitivo Nº 70/2015 de fecha 15 de junio de 2015, cursante a fs. 123 vta., el Juez de primera instancia, se declaró incompetente en razón de materia para proseguir con la tramitación del proceso, disponiendo que la parte interesada acuda a la vía llamada por ley; consecuentemente anuló obrados hasta el auto admisorio de demanda de fs. 99 vta.

Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandante, fue resuelto por Auto de Vista Nº 02/2016, cursante de fs. 144 a 146 vta., pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmando totalmente el Auto definitivo Nº 70/2015 de 15 de junio de 2015, cursante a fs. 123 vta., con el fundamento de que, una vez promulgada la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, la competencia para asumir el conocimiento de demandas contenciosas administrativas que resultaren de la oposición del interés público o privado o que resultaren de contratos, negociaciones o convenios de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, correspondería a la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia. Sin que la instancia ordinaria civil tendría competencia para asumir el conocimiento de demandas como la que motivó la apelación, bajo pena de viciar de nulidad sus actos. Máxime cuando se amplío la demanda en contra de las Resoluciones Administrativas Nº 037/2008, 043/2008 y Resolución Municipal Nº 11/2009; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por el demandante Fernando Veizaga Cuellar a través de su representante Lizeth Cayuba Ibáñez, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.

II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que, a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:

II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 144 a 146 vta., se notifica al recurrente en fecha 6 de enero de 2016 (fs.147), habiendo presentado el recurso en fecha 8 de enero de 2016 (timbre de fs.150), esto dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil -vigente en ese entonces-, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia el recurrente impugna la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmo el fallo impugnado recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.

II.2.- En consideración a los requisitos en análisis, corresponde hacer referencia al recurso interpuesto:
En el fondo.-
Que, el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista, solo se hubiese referido a la naturaleza y aplicaciones de los contratos y sus procesos, y que habría una interpretación errónea de la ley, puesto que conforme al art. 295 y siguientes del Código Civil, se trataría de una demanda de cumplimiento de obligación contraída por el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, que estaría protegido por los arts. 13.I.; 14.I. II. III. IV.; 46.I. II.; 47.I.; 48.I.; 56.I. II.; 110, 11, 113, 114 de la Constitución Política del Estado, que al no ser aplicados, menos mencionados, transgredirían dichas normas.

En la forma.-
El recurrente señala que, el Juez con la admisión de la causa, hubiese hecho notificar al demandado, cuando correspondía declarar la rebeldía, asimismo refiere que, después de haber precluido la etapa de la incompetencia, que es de previo y especial pronunciamiento, recién se habría declarado incompetente, por lo que habría violentado el art. 336 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y art. 17 de la LOJ parte primera.

En base a dichos argumentos solicita, la revocatoria del Auto de Vista Nº 02/2016 y Auto definitivo pronunciado por el Juez de primera instancia y la nulidad de obrados hasta el referido Auto definitivo.

II.3.- Corresponde señalar que el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, al igual que su similar art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil con el que fue formulado el recurso, exigen que el recurrente debe cumplir en expresar con claridad y precisión la norma acusada de infringida, vulnerada o aplicada erróneamente especificar en qué consiste la infracción, vulneración, falsedad o error.

La exigencia descrita precedentemente obedece, a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y como debe sanearse el yerro que se hubiera generado, de esa manera, se cumple tanto con la exigencia del art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, cuya similitud contiene la norma descrita en el art. 274.I. num. 3) del Código Procesal Civil.

Exigencia que tiene estrecha relación con la identificación de los recursos sea en el fondo o en la forma; también en ambos cuerpos procesales se permite al recurrente acusar que en la apreciación de las pruebas se ha incurrido en error de hecho o en error de derecho, caso en el cual debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión, si se trata del “error de derecho” tiene que ver con el valor probatorio, en cambio si se trata del “error de hecho”, tiene que ver que en el cotejo (confrontación) de la descripción efectuada por el juzgador respecto al medio de prueba y evidenciar el yerro (suposición, cercenamiento o confusión) que se hubiera generado al momento de absorber el contenido del medio de prueba para trasladarlo en la resolución impugnada.

III.- Análisis del recurso de casación:
En la forma.-

De forma genérica el ahora recurrente refiere que, el Juez con la admisión de la causa, hubiese hecho notificar al demandado, cuando correspondía declarar la rebeldía; y que después de haber precluido la etapa de la incompetencia, que es de previo y especial pronunciamiento, recién se habría declarado incompetente.

Sin embargo, de principio corresponde precisar que, dichas denuncias no se halla sustentada en las causales y requisitos de procedencia establecidos por los arts. 254 y 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de la interposición del recurso, porque si bien de manera genérica y escueta recurre de casación en la forma, empero no define la causal por la cual interpuso el recurso, por lo que no cumple con la carga de fundamentar y motivar adecuadamente y de poner de manifiesto los presupuestos legales previstos por el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, tampoco cumple con el mandato que impone el art. 258 num. 2) del CPC, cuya similitud -se reitera- contiene la norma descrita en el art. 274.I. num. 3) del Código Procesal Civil, pues el recurrente, si bien señala la violación del art. 336 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y art. 17 de la LOJ parte primera, empero no precisó de qué manera fue presuntamente infringido o vulnerado y cual la posible solución jurídica, presentando un memorial de escaso contenido jurídico, realizando un relato que resulta intrascendente.

Por otro lado el recurrente, no menciona las vulneraciones a las formas esenciales del proceso o errores en que podía haber incurrido el auto de segunda instancia, por lo que siendo que con la misma pretende una nulidad procesal, mínimamente esa pretendida nulidad procesal, debe estar orientada bajo los principios que rigen las nulidades procesales, como el de trascendencia y finalidad del acto, que en alguna forma hubiera alimentado el recurso de casación en la forma, lo que no ha ocurrido; impidiendo a este Tribunal a efectuar mayores consideraciones sobre el recurso en análisis, razón por la cual deviene en improcedente.

En cuanto al fondo.-
En el caso en examen, el recurso de casación es manifiestamente defectuoso, pues el recurrente formula denuncias sobre supuestos errores de procedimiento, entre otros “…no se pronunció sobre el fondo del recurso y el agravio interpuesto…” dentro de su recurso de casación en el fondo; olvidando que los errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público, deben ser denunciados dentro del recurso de casación en la forma, pero de ninguna manera dentro del recurso de casación en el fondo, el cual está reservado para los errores de juzgamiento en el que pudieron haber incurrido los jueces de instancia al aplicar el derecho material en las resoluciones impugnadas; asimismo el recurrente, vagamente señala “…interpretación mala de la ley, ya que conforme al Art. 295 y siguientes del Código civil, se trata de una demanda de cumplimiento de obligación contraída por el Gobierno Municipal Autónomo de Potosí, derecho protegido por los arts. 13.I.; 14.I. II. III. IV.; 46.I. II.; 47.I; 48.I; 56.I. II; 110; 11, 113, 114 de la Constitución Política del Estado, los cuales no fueron aplicados ni siguiera mencionados por lo que se transgredieron estos preceptos.”, empero no fundamenta su denuncia, careciendo de una motivación sólida que indique de manera clara y fundamentada la supuesta infracción que generaría la vulneración de los derechos constitucionales, aspectos que implican incumplimiento de los requisitos en la normativa procesal para la admisibilidad del recurso; por otra parte, tampoco acusa infracción legal alguna, teniendo como requisito imprescindible la aplicación del art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, a mérito que conforme al art. 274.I del mismo Adjetivo Civil: “El tribunal o juez casará la sentencia o auto recurrido que infringiere la ley o las leyes acusadas en el recurso, y en este caso fallará en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas ….” y, siendo así, para casar un Auto de Vista, el Tribunal, debe prima facie verificar si en el recurso se acusa la infracción de ley, y luego, si en el Auto de Vista se incurrió efectivamente en esa infracción legal y, concurridos ambos presupuestos, fallar en el fondo aplicando esas leyes conculcadas.

Por ello, la recurrente debió explicar, desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión, ya que, por principio general, el Juez de la causa, está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido, lo que muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; aspectos que no se dan en el presente caso, al no cumplir el recurso con esta exigencia, carece de fundamentación que la respalde, razón por la cual el recurso de casación en el fondo también deviene en improcedente.

Por lo que se deduce que el recurrente no ha cumplido con el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, que resulta ser análogo al requisito descrito en el num. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, norma con la que fue planteado el recurso de casación.

POR TANTO. La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I. num. 1) de la ley N° 025 concordante con el art. 277.I. del Código Procesal Civil, y en aplicación del art. 220.I. num. 4) del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 150 a 151 vlta., interpuesto por el demandante Fernando Veizaga Cuellar a través de su representante Lizeth Cayuba Ibáñez contra del Auto de Vista Nº 02/2016, cursante de fs. 144 a 146 vta., pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por lo que, se declara ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior.
Sin costas ni costos al no existir contención.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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