Auto Supremo AS/0189/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0189/2016

Fecha: 09-Mar-2016

Asimismo el principio de trascendencia, que orienta en sentido de que no puede admitirse la

En el caso de Autos y para mejor resolver lo acusado, corresponde analizar la demanda en sí, a efectos asumir determinaciones al respecto, así, de su revisión, se tiene que a tiempo de interponer la acción de Nulidad de Escrituras de Venta, demanda que cursa de fs. 33 a 38 y vta., no ha fijado ni determinado cuantía alguna, aspecto que no ha sido observado por la parte demandada a tiempo de ser citada con la misma, contestando y oponiendo excepción perentoria de transacción (fs. 77 a 84 y vta.) sin realizar ningún reclamo con relación a la indeterminación de la cuantía, toda vez que, si consideraba que la cuantía de la demanda podía determinarse o apreciarse en un determinado monto, debió en el momento oportuno, advertir este aspecto y exigir que el demandante subsane si consideraba el mismo como defecto, sin embargo no lo hizo permitiendo que el proceso se desarrolle con una cuantía indeterminada. En ese entendido, al existir indeterminación en la cuantía, el Juez competente es aquel que admitió la demanda incoada por la actora y admitida la misma por la parte demandada al haberse sometido a un proceso con cuantía indeterminada; concluyendo en sentido de que la competencia del Juez de partido se apertura con cuantía indeterminada, permitiendo que se substancie con indeterminación en la cuantía, pues de obrados se advierte que los recurrentes no han interpuesto ningún recurso reclamando oportunamente este aspecto, que ha quedado convalidado por sus propias actuaciones intra proceso, al margen de que no causa gravamen ni conculcación alguna a las partes.”, partiendo de lo referido, cabe aclarar, que la falta de competencia por cuantía, no puede ser considerado como un defecto que cause indefensión o vulnere algún derecho de las partes, en vista de que al ser tramitada la causa ante un Juez de Partido, en un proceso ordinario de conocimiento, las partes se han visto beneficiadas con la amplitud de plazos y posibilidades que ofrece este procedimiento que resulta ser más completo que un proceso de carácter sumario, entonces no se evidencia vulneración al orden público.
Asimismo el principio de trascendencia, que orienta en sentido de que no puede admitirse la nulidad por la nulidad, sino que a tiempo de determinarla habrá que tener presente el perjuicio real que ocasiona a las partes en conflicto, la magnitud y la afectación que provoca el alejamiento o conculcación de las formalidades prescritas por la norma, para optar por la nulidad como remedio último y siempre que se trate del debido proceso, de manera particular en su vertiente del derecho a la defensa y resulte realmente insubsanable el vicio acusado como se tiene ya desarrollado precedentemente, por lo que en el caso presente; no se observa vulneración a derecho alguno de las partes (defensa, debido proceso y otros) que pueda afectar al orden público. Sustentar una nulidad de obrados que reiteramos resulta intrascendente por cuanto ya se ha sustanciado el proceso con mayores beneficios en cuanto a los plazos para las partes y que mereció una Resolución que puso fin al conflicto