Asimismo el principio de trascendencia, que orienta en sentido de que no puede admitirse la
En el caso de Autos y para mejor resolver lo acusado, corresponde analizar la demanda en sí, a efectos asumir determinaciones al respecto, así, de su revisión, se tiene que a tiempo de interponer la acción de Nulidad de Escrituras de Venta, demanda que cursa de fs. 33 a 38 y vta., no ha fijado ni determinado cuantía alguna, aspecto que no ha sido observado por la parte demandada a tiempo de ser citada con la misma, contestando y oponiendo excepción perentoria de transacción (fs. 77 a 84 y vta.) sin realizar ningún reclamo con relación a la indeterminación de la cuantía, toda vez que, si consideraba que la cuantía de la demanda podía determinarse o apreciarse en un determinado monto, debió en el momento oportuno, advertir este aspecto y exigir que el demandante subsane si consideraba el mismo como defecto, sin embargo no lo hizo permitiendo que el proceso se desarrolle con una cuantía indeterminada. En ese entendido, al existir indeterminación en la cuantía, el Juez competente es aquel que admitió la demanda incoada por la actora y admitida la misma por la parte demandada al haberse sometido a un proceso con cuantía indeterminada; concluyendo en sentido de que la competencia del Juez de partido se apertura con cuantía indeterminada, permitiendo que se substancie con indeterminación en la cuantía, pues de obrados se advierte que los recurrentes no han interpuesto ningún recurso reclamando oportunamente este aspecto, que ha quedado convalidado por sus propias actuaciones intra proceso, al margen de que no causa gravamen ni conculcación alguna a las partes.”, partiendo de lo referido, cabe aclarar, que la falta de competencia por cuantía, no puede ser considerado como un defecto que cause indefensión o vulnere algún derecho de las partes, en vista de que al ser tramitada la causa ante un Juez de Partido, en un proceso ordinario de conocimiento, las partes se han visto beneficiadas con la amplitud de plazos y posibilidades que ofrece este procedimiento que resulta ser más completo que un proceso de carácter sumario, entonces no se evidencia vulneración al orden público.
Asimismo el principio de trascendencia, que orienta en sentido de que no puede admitirse la nulidad por la nulidad, sino que a tiempo de determinarla habrá que tener presente el perjuicio real que ocasiona a las partes en conflicto, la magnitud y la afectación que provoca el alejamiento o conculcación de las formalidades prescritas por la norma, para optar por la nulidad como remedio último y siempre que se trate del debido proceso, de manera particular en su vertiente del derecho a la defensa y resulte realmente insubsanable el vicio acusado como se tiene ya desarrollado precedentemente, por lo que en el caso presente; no se observa vulneración a derecho alguno de las partes (defensa, debido proceso y otros) que pueda afectar al orden público. Sustentar una nulidad de obrados que reiteramos resulta intrascendente por cuanto ya se ha sustanciado el proceso con mayores beneficios en cuanto a los plazos para las partes y que mereció una Resolución que puso fin al conflicto
Asimismo el principio de trascendencia, que orienta en sentido de que no puede admitirse la nulidad por la nulidad, sino que a tiempo de determinarla habrá que tener presente el perjuicio real que ocasiona a las partes en conflicto, la magnitud y la afectación que provoca el alejamiento o conculcación de las formalidades prescritas por la norma, para optar por la nulidad como remedio último y siempre que se trate del debido proceso, de manera particular en su vertiente del derecho a la defensa y resulte realmente insubsanable el vicio acusado como se tiene ya desarrollado precedentemente, por lo que en el caso presente; no se observa vulneración a derecho alguno de las partes (defensa, debido proceso y otros) que pueda afectar al orden público. Sustentar una nulidad de obrados que reiteramos resulta intrascendente por cuanto ya se ha sustanciado el proceso con mayores beneficios en cuanto a los plazos para las partes y que mereció una Resolución que puso fin al conflicto
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Cuyo fundamento radica en el hecho de que la demanda de fs
- Contra esa Resolución de segunda instancia, los demandados Silvia Tamarez Paca, Valvina Paca y Leandro
- En el fondo
- 2
- 3
- 4
- 5
- Por lo expuesto y al amparo del art
- En la forma
- Con los fundamentos expuestos, al amparo del art
- Sin respuesta al recurso de casación
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Sería incurrir en una excesiva solemnidad y en un formalismo vacío, sancionar con nulidad todos
- De ello se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia
- En ese entendido podemos citar el A
- Del análisis del recurso se tiene que es planteado en el fondo y en la
- Del tópico citado fundamentalmente se advierte que el reclamo cuestiona la decisión asumida por el
- Al respecto el Tribunal de segunda instancia por Auto de Vista SCCF II Nº 151/2015
- En cuanto a dicho extremo en principio corresponde citar el Auto Supremo: 320/2013 de fecha
- Asimismo el principio de trascendencia, que orienta en sentido de que no puede admitirse la
- Por otra parte, resulta atinente al caso, el principio de protección, que establece que la
- Por lo que corresponde resolver el recurso de casación en la forma previsto por el
- Siendo excusable el error no se impone multa al Tribunal de Alzada
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
