Así se tiene de estos cuatro argumentos desglosados por el Tribunal de Alzada que: Primero,
Ahora bien, para el análisis del presente recurso, resulta necesario acudir a los antecedentes, de los cuales se evidencia que el recurrente en su apelación restringida denunció que el Tribunal de juicio incurrió en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, ya que la motivación fue insuficiente; toda vez, que el Tribunal de juicio señaló que asumió convencimiento que los acusadores no produjeron los medios de prueba suficientes para demostrar la autoría y grado de participación de los imputados, sin que esta expresión esté avalada por una motivación coherente y clara, haciendo simplemente una relación de las pruebas ofrecidas, sin explicar el valor individual de ellas; además de una copia de la doctrina de los tipos penales acusados, sin realizar el nexo entre lo que se pretendió argumentar y la resolución en sí; sumadas a una argumentación no clara de cuáles fueron los motivos para arribar a su resolución.
Planteada dicha apelación y previa subsanación dispuesta por el Tribunal de alzada, se emitió el Auto de Vista impugnado señalando que: i) La Sentencia “contiene la estructura mínima que debe contener toda sentencia y ella se encuentra acorde al art. 360 del CPP, porque contiene la enunciación del hecho y circunstancias que fueron objeto del juicio; trámites de incidentes, consigna la personalidad de los acusados, voto de los miembros del tribunal seguido de la exposición de motivos de hecho y probatorios, motivos de derecho y doctrinales; y, la doctrina con relación a los tipos penales para concluir con la parte dispositiva” (sic); ii) Al cuestionarse que el fallo de juicio no tuvo la fundamentación suficiente; ese punto se encuentra en la exposición de hechos y probatorios a partir de fs. 1960, teniendo que “…el tribunal en su conclusión primera afirma que asume convencimiento más allá de la duda razonable que no se habrían producido los medios probatorios suficientes para demostrar la culpabilidad de los acusados en los ilícitos juzgados. En las conclusiones segunda, tercera y cuarta, a más de hacer mención a similar situación se analiza la ausencia de prueba en contra de los tres acusados, con especificación del contenido, análisis y valoración de los elementos de prueba aportados en el caso presente; consiguientemente advirtió que la fundamentación en la sentencia es suficiente” (sic), (Negrillas son nuestras); iii) Como fundamento del fallo se suma en el acápite de los elementos de prueba de la Sentencia a partir de fs. 1962, donde se evidencia: “…especificando caso por caso, seguida de la exposición de derecho, doctrinales y jurisprudenciales…” (sic), sin ser evidente que la resolución de juicio tenga solo afirmación de doctrina y jurisprudencia; y, iv) La Sentencia tiene un análisis de la situación particular de cada acusado respecto a los ilícitos atribuidos, el contenido de prueba su valoración y consecuencias del contenido, cumpliéndose con la doctrina del Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007.
De la respuesta que antecede queda evidente que el Tribunal de alzada no observó la doctrina legal aplicable en relación a que el Tribunal de juicio debió cumplir en la emisión de su resolución con una correcta fundamentación observando la previsión de los arts. 124 y 360 del CPP; habiendo emitido simples extractos de lo señalado por el Tribunal de Sentencia y concluido con afirmaciones genéricas, incumpliendo su función de controlar el iter lógico desplegado por los juzgados ante la denuncia interpuesta en apelación, sin ingresar al contenido de lo motivado y expuesto en sentencia y de esta manera verificar si se dio o no cumplimiento a una debida motivación.
Así se tiene de estos cuatro argumentos desglosados por el Tribunal de Alzada que: Primero, al indicar que la sentencia contuvo una estructura mínima, citando el art. 360 del CPP, no se consideró que los jueces no deben limitarse a citar los títulos de la estructura que contiene dicho artículo, sino que el contenido de los mismos debe reflejar una debida motivación, esto es que la verificación realizada por los vocales no está supeditada a verificar la simple estructura, sino que el contenido de dicha estructura refleje una adecuada fundamentación: descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, descritas ampliamente en el apartado III.2. de esta resolución; lo cual no ocurrió en el presente caso, realizando los vocales un relato de carácter general sin ingresar a analizar la logicidad expuesta por los juzgadores; ahora bien, de la revisión de la estructura de la Sentencia se establece que en el parágrafo I, se refiere a la enunciación del hecho y circunstancias que fueron objeto del juicio, acápite en el que se describe la acusación fiscal contra los tres acusados, a la acusación particular y al ofrecimiento de prueba de descargo; en el parágrafo II, se hace referencia al trámite de los incidentes y la personalidad de los acusados, en este último apartado se sintetizan las declaraciones prestadas por los tres imputados en el juicio oral; el parágrafo III, está destinado al voto de los miembros del Tribunal y exposición de motivos de hecho y probatorios, donde se tienen las cuatro conclusiones asumidas por los jueces, relativas a los hechos que se asume como probadas por los juzgadores; seguidamente, sólo se mencionan las pruebas aportadas al juicio tanto de cargo como de descargo; en el parágrafo IV, de exposición de motivos de derecho y doctrinales, se constata una simple transcripción de doctrina en relación a los tipos penales acusados, y la copia de partes de jurisprudencia, sin evidenciarse algún análisis efectuado por los juzgadores; en el parágrafo V, de la exposición de los motivos para la aplicación de la sentencia absolutoria, refiere el Tribunal de juicio que al no haberse demostrado ni comprobado la participación de los acusados en los delitos atribuidos no se habría probado la acusación y que la prueba no fue suficiente para generar responsabilidad, correspondiendo la absolución, para luego copiar parte de la doctrina y jurisprudencia; esta descripción somera de la Sentencia hace ver que no contiene tres elementos centrales que debe contener toda sentencia, cuales son la fundamentación descriptiva, intelectiva y jurídica en el sentido establecido por la jurisprudencia vinculante de este Máximo Tribunal de Justicia explicado en el acápite III.2 de esta resolución, elementos sin los cuales una resolución de juicio incumple la previsión del art. 124 del CPP
- Por memorial presentado el 30 de julio de 2015, cursante de fs
- a) Por Sentencia 006/2014 de 11 de junio (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y el Auto Supremo 655/2015-RA de 26 de noviembre,
- I.1.2. Petitorio
- La parte recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 655/2015-RA de 26 de noviembre, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- Asimismo, en relación al accidente de la vagoneta con placa de control 1034-KBN, el acusado
- En relación al uso de 99 vales de gasolina, es acusada por los delitos de
- Mirko Montecinos Valda, al ser Director Administrativo y Financiero de la CDELP, en relación
- En el acápite III, del “VOTO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL Y EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- En el acápite IV, “EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE DERECHO Y DOCTRINALES” (sic), el Tribunal señaló
- En el acápite V, “ EXPOSICIÓN DE MOTIVOS PARA LA APLICACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA”
- Ante esta apelación, el Tribunal de alzada previo a resolver el recurso, otorgó al apelante
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pasó a resolver
- Añadió que al haberse cuestionado por el apelante que la Sentencia no contendría una suficiente
- En el caso presente, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado obvió las
- En ese sentido, el recurrente invoca el Auto Supremo 437 de 24 de agosto de
- En el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, estableció como doctrinal legal
- Estos precedentes judiciales en esencia establecen la obligatoriedad de la autoridad jurisdiccional de emitir una
- Sobre el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, el Tribunal de Casación
- El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los
- Esta resolución judicial impugnada no será considera para el análisis de contraste, toda vez que
- La Constitución Política del Estado (CPE) en su art
- Esta Sala, ha expresado de manera reiterada, que si bien, todos los actos del proceso
- En ese sentido esta Sala, conforme a la doctrina y jurisprudencia internacional referida al deber
- De manera específica la Sentencia penal que pone fin al acto de juicio debe contener
- El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se
- La fundamentación jurídica, es el momento en el cual el Juez o Tribunal a partir
- Por último, deberá procederse a la motivación en el momento de la individualización de la
- Además, es necesario destacar que, de acuerdo a lo previsto por el art
- Para luego establecer la siguiente doctrina legal aplicable: “Una vez desarrollado el acto de juicio
- La labor de control que realice el Tribunal de alzada respecto a las denuncias de
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Queda claro que el Tribunal de alzada al ejercer el control del iter lógico, del
- Establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión del presente recurso, corresponde a
- Del contenido del recurso de casación, se llega a evidenciar que el motivo cuyo análisis
- Así se tiene de estos cuatro argumentos desglosados por el Tribunal de Alzada que: Primero,
- Segundo, cuando el Tribunal de apelación sobre la fundamentación extrañada por el apelante, señaló que
- Cuarto, cuando el Tribunal de apelación estableció que la Sentencia cuenta con el análisis de
- Del análisis efectuado, este Tribunal concluye respecto al presente recurso, que el Tribunal de alzada
- Para fines del art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
