El art
2) Alega asimismo, falta de motivación en el Auto de Vista: a) Respecto a las razones que llevaron al Tribunal de apelación a determinar el aumento del quantum de la pena impuesta al procesado, atendiendo sólo a lo señalado por los querellantes en su recurso de apelación y dejando de lado lo expuesto en la impugnación de la defensa, en lo que respecta a la pertinencia de la aplicación de la atenuante expresada en el último párrafo del art. 349 del CP; hecho que alega como atentatorio del debido proceso en su elemento a la debida motivación de las resoluciones, así como del principio de legalidad compuesto por la taxatividad de la ley penal, y de la seguridad jurídica; generándole un estado de indefensión; y, b) No explica de manera clara, cuál fue el defecto en cuanto a la valoración de la prueba, limitándose a señalar que “…las normas del correcto entendimiento humano, vinculadas a la apreciación y valoración de la prueba que fueron inobservadas o no aplicadas por el juez…” (sic), esquivando pronunciarse sobre el fondo de los agravios denunciados por su parte, haciendo a continuación una breve narración de los hechos para concluir que no hubo defectuosa valoración de la prueba, dejando de lado, el análisis de la lógica y la inferencia como componentes de la sana crítica a la cual está obligado el Juez, pese a que explicó de manera clara cuál fue el error de apreciación cometido por dicha autoridad, como es la falta de valor probatorio otorgado a las testificales de descargo, de las cuales se puede deducir, que su apoderado no se adueñó de dinero alguno, sino sólo fue quien recogió estos montos del Juzgado laboral para luego entregarlos a la persona que correspondía según el contrato de trabajo; extremo que se infiere también de la documentación ofrecida por el acusador. Lo que se omitió a tiempo de determinar su participación en el delito acusado así como para establecer el quantum de la pena; sesgando de esa forma, la garantía del debido proceso y contradiciendo la doctrina contenida en el Auto Supremo 274/2012-RRC de 31 de octubre.
II.2. Recurso de casación de José Hugo Marañón Menduiña en representación de Pedro Ignacio Basaure Forgues
El recurrente alega que, el Auto de Vista impugnado, sin realizar la verdadera valoración legal que correspondía, concurre en la misma incongruencia que la Sentencia, ya que si bien reconoce que correspondía aplicar la agravante, sin embargo, mantiene la aplicada por el Juez a quo, es decir la de dos años, y a ella, le aumenta un tercio, arrojando así el quantum de dos años y ocho meses; razón por la cual, denuncia que el Tribunal de alzada, no ha cumplido con el principio de congruencia, ya que, no obstante de considerar que el acusado es autor de los ilícitos, que su actuar fue doloso, que ha causado daño y que han concurrido agravantes, dispone una pena no acorde con sus propias consideraciones, aplicando erróneamente las disposiciones contenidas en los arts. 38, 40, 44 y 349 inc. 3) del Código Penal, por lo que correspondía realizar una valoración sobre las circunstancias del hecho para establecer la existencia de atenuantes, pero contrariamente ha declarado expresamente la existencia de agravantes; sin embargo, ha omitido también pronunciarse expresamente sobre los puntos apelados referidos a la incongruencia en la aplicación de la pena, invoca los Autos Supremos 078/2013 de 20 de marzo y 082/2012 de 19 de abril, indicando que el recurso de apelación restringida es el medio para reparar la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; por lo que no quedaría duda en la contradicción que incurre el Auto de Vista al ratificar la tipificación de los ilícitos incurridos por el acusado con la concurrencia de agravantes como son la existencia de concurso ideal de delitos, por lo que existe defectos de la sentencia conforme al art. 370 incs. 1) y 8) del CPP; agrega que, es incongruente que los Vocales mantengan la pena impuesta en la Sentencia y sobre ella impongan la agravante, cuando lo correcto era aplicar la pena del delito mayor y recién a ella, imponer la agravante.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP)
- Por memoriales presentados el 11 de diciembre de 2015 y 29 del mismo mes y
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- De la revisión de antecedentes, se tiene que los recursos de casación fueron presentados
- En cuanto al primer agravio denunciado, referido a la supuesta errónea aplicación de la ley
- Argumentos suficientes para viabilizar la admisión del segundo motivo; puesto que, detalla expresamente cuáles son
- Consiguientemente, por las razones expuestas precedentemente, esta Sala se encuentra obligada a abrir su competencia
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
