III.-DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.-DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Sobre la legitimación procesal y falta de citación y/o notificación.-
La jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado sobre el tema en el A.S. Nº 270/2014 de 02 de junio, en el entendido de que: “…la demandada, ahora recurrente, no tiene legitimación procesal para recurrir por “las partes”, porque la presunta falta de notificación a “las partes” no le es pertinente, ya que solo puede activar el derecho que le asiste y no de terceros, pues solo la persona perjudicada es quien puede recurrir, esto implica la legitimación del derecho a recurrir, conforme ha establecido el A. S. Nº 172/2013 de 12 de abril, que señala:”…de acuerdo a ello se podrá decir que el avance de la doctrina, ha desarrollado el "principio de impugnación", por el cual se ha formulado la legitimación del recurrente, entendiendo que solo un perjudicado es quien puede recurrir…Esto significa que solo un perjudicado con el acto viciado debe tener interés en cuestionarlo haciendo uso de los medios impugnatorios. No debe haberlo consentido ni expresa ni tácitamente. Hay consentimiento expreso cuando el afectado acepta fehacientemente dicho acto. Hay consentimiento tácito cuando deja transcurrir el plazo que tenía para impugnar o procede a ejecutarlo o cumplirlo; o, no lo cuestiona en la primera oportunidad que tuvo. Quien consiente, no puede impugnar válidamente”
Sobre la legitimación procesal y falta de citación y/o notificación.-
La jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado sobre el tema en el A.S. Nº 270/2014 de 02 de junio, en el entendido de que: “…la demandada, ahora recurrente, no tiene legitimación procesal para recurrir por “las partes”, porque la presunta falta de notificación a “las partes” no le es pertinente, ya que solo puede activar el derecho que le asiste y no de terceros, pues solo la persona perjudicada es quien puede recurrir, esto implica la legitimación del derecho a recurrir, conforme ha establecido el A. S. Nº 172/2013 de 12 de abril, que señala:”…de acuerdo a ello se podrá decir que el avance de la doctrina, ha desarrollado el "principio de impugnación", por el cual se ha formulado la legitimación del recurrente, entendiendo que solo un perjudicado es quien puede recurrir…Esto significa que solo un perjudicado con el acto viciado debe tener interés en cuestionarlo haciendo uso de los medios impugnatorios. No debe haberlo consentido ni expresa ni tácitamente. Hay consentimiento expreso cuando el afectado acepta fehacientemente dicho acto. Hay consentimiento tácito cuando deja transcurrir el plazo que tenía para impugnar o procede a ejecutarlo o cumplirlo; o, no lo cuestiona en la primera oportunidad que tuvo. Quien consiente, no puede impugnar válidamente”
- VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs
- Resolución de primera instancia que es recurrida de Apelación por Ruth del Carmen Ortiz Gutiérrez
- En cuanto a la nulidad por defecto en la demanda señalado del recurso de apelación,
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Por lo que termina peticionando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, sea
- Por lo que termina peticionando se rechace el recurso planteado, y en caso de ser
- III.-DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- IV.-FUNDAMENTACIÓN
- 2
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000 (Un Mil 00/100 Bolivianos)
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
