Auto Supremo AS/0210/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0210/2016

Fecha: 11-Mar-2016

IV.-FUNDAMENTACIÓN

La Sentencia Constitucional 1223/2013 de 4 de octubre, refiere en cuanto a la citación y/o notificación de los actuados judiciales en el entendido de que: “… La notificación no está dirigida a cumplir con una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (SC 0757/2003-R, de 4 de junio) dado que solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos…”.
IV.-FUNDAMENTACIÓN:
1.- Refiere la recurrente entre sus fundamentos principales en el punto uno, que María Amelia Saucedo Vda. de Balcázar (co-demandada), al inicio de la demanda principal de nulidad de documentos, no había sido citada legalmente, tampoco se habría dado cumplimiento al art. 101 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las notificaciones no habrían cumplido con su finalidad, produciéndose indefensión en la co-demandada María Amelia Saucedo Vda. de Balcázar.
Al respecto, es pertinente señalar que la ahora recurrente no cuenta con la legitimación procesal para recurrir por terceras personas, toda vez que la presunta falta de citación y/o notificación a María Amelia Saucedo Vda. de Balcázar (co-demandada) no le causa perjuicio a sí misma, pues solo la persona perjudicada es quien puede reclamar, esto implica la legitimación del derecho a recurrir, es decir, que solo un perjudicado con el acto viciado tiene interés en cuestionarlo haciendo uso de los medios de impugnación, más aun si, María Amelia Saucedo Vda. de Balcázar (co-demandada), al haber asumido defensa (contestación-reconvención), en el curso de la demanda, la misma no realizó ninguna impugnación u observación respecto de la citación o notificaciones practicadas en el curso del proceso, de tal manera que al no haber interpuesto recurso alguno, ha consentido y renunciado tácitamente dejando precluir su derecho de reclamo, no obstante de ello, era a ella a quien le facultaba la ley para impugnar el fallo y no a la parte ahora recurrente, quien pretende traer a colación en casación reclamos en favor de María Amelia Saucedo Vda. de Balcázar (co-demandada), sin ningún sustento legal y careciendo de toda legitimación procesal para reclamar aspectos (derechos y/o pretensiones), de tal manera que los argumentos glosados por la misma, no pueden ser considerados por este Tribunal de casación, por lo que su reclamo es impertinente