Auto Supremo AS/0211/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0211/2016

Fecha: 11-Mar-2016

Finalmente se dirá, que de todos estos antecedentes se tiene que las actoras carecen de

En este entendido, se tiene que la fundamentación del Auto de 09 de enero de 2015 de fs. 180, versa sobre la posible falta de legitimación de los demandantes aspecto que da a dicha resolución efecto definitivo porque corta el proceso, en dicho entendido se pasa a realizar las siguientes consideraciones.
En el sub lite, la demanda principal cursante de fs. 127 a 128 vta., se evidencia que Gregoria Romano Mamani Vda. de Callapino y María Callapino Romano, sin considerar que las mismas no cuentan con una declaratoria de herederos del de cujus, demandan la “Exclusión de Cónyuge en Sucesión”, en contra de Daria Espinoza Mendoza (Cónyuge del de cujus Raúl Callapino Romano), dentro del contexto legal señalado, es claro advertir que en el caso presente, las actoras no cuentan con derecho subjetivo alguno que las habilite para demandar en el presente proceso, por lo que no tiene la suficiente legitimación activa para pretender la “Exclusión de Cónyuge en Sucesión”, de Raúl Callapino Romano (+), ya que en la interposición de su demanda las mismas refieren textual: “…Por el certificado de matrimonio acreditamos la unión civil de: Raúl Callapino Romano con Daria Espinoza Mendoza en fecha 30 de enero de 1999 de cuya unión nacieron sus hijas: Marisol y Abigail ambas de apellidos Callapino Romano, cuando nuestras personas como madre y hermana del fallecido, llegamos a consentir el matrimonio, fue con la intensión de que pueda tener un hogar estable, para cuyo fin nuestras personas y mi familia llegamos a apoyar en todas las formas posibles, sean estas materiales, económicas y morales, para que ese nuevo hogar pueda salir adelante…”, afirmaciones, donde las mismas reconocen que los cónyuges Callapino-Romano, procrearon dos hijas de nombres Marisol y Abigail ambas de apellidos Callapino Espinoza, lo cual se demuestra que las mismas no adquieren ningún derecho subjetivo sucesorio que pueda legitimarlas a interponer la demanda de Exclusión de Cónyuge en la Sucesión, situación que el A quo, ha observado en su Auto Interlocutorio Definitivo de fecha 09 de enero de 2015, de manera tardía a momento de pronunciarse sobre la excepción previa de “falta de acción y derecho”, cuando debía hacerlo al momento de examinar la demanda y determinar su improcedencia por falta de legitimación en las actoras.
Finalmente se dirá, que de todos estos antecedentes se tiene que las actoras carecen de legitimación activa para interponer la presente acción de “Exclusión de Cónyuge en Sucesión”, toda vez, que las mismas no son sucesoras del de cujus, del cual pretenden la exclusión, en consecuencia no existe en la litis los presupuestos procesales de admisibilidad, que son de verificación obligatoria por parte del Juez de la causa: 1) la competencia y jurisdicción del tribunal; 2) la legitimación de las partes y; 3) la pretensión jurídicamente atendible; presupuestos de existencia previa que resultan necesarios para la formación de un proceso, hacen referencia a los pilares que lo sostienen el mismo permite vigilar no solo la idoneidad de la relación procesal, evitando la sustanciación y duración de procesos que resultan afectados de invalidez, por lo que cuando se aprecie la falta de un presupuesto procesal, el Juez de la causa está facultado de oficio a dictar resolución de rechazo de la demanda, reiteramos con el fin de evitar un proceso y en su caso una Sentencia inútil e ineficaz