Auto Supremo AS/0211/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0211/2016

Fecha: 11-Mar-2016

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN


Resolución de primera instancia que es recurrida de Apelación por Gregoria Romano Mamani Vda. De Callapino y María Callapino Romano, por memorial de fs. 186 a 187, mismo que mereció el Auto de Vista Nº 59/2015 de 20 de abril de 2015, cursante de fs. 201 a 203, pronunciado por la Sala Familiar Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí que, REVOCA, la Resolución impugnada, con el fundamento que conforme a los arts. 335, 336, 337 y siguientes y el art. 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado interponer excepciones, que se encuentran claramente determinadas y definidas como previas y perentorias, cada una con su propio procedimiento. Así las excepciones previas están clara y taxativamente enumeradas en el art. 336 del Código ya indicado y son las del uno hasta el once del indicado artículo. En cambio las excepciones perentorias al no estar taxativamente enumeradas y determinadas, son aquellos medios de defensa que el demandado puede oponer contra la pretensión del demandante, inclusive las señaladas en los incisos 7 al 11 del Art. 336 cuando no hubieran sido planteadas como previas. De la descripción de los artículos mencionados las excepciones previas están taxativamente enumeradas y determinadas por el art. 336 del mencionado Código, siendo estas las siguientes: incompetencia, incapacidad o impersoneria del demandante o del demandado o de sus apoderados, litispendencia, obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, citación previa al garante de evicción, demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del termino o el incumplimiento de la obligación, cosa juzgada, transacción, prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho, conciliación y desistimiento del derecho. En cambio las excepciones perentorias no están determinadas por el Código de Procedimiento Civil, y señala que son todas las que pudiera invocar contra la pretensión del demandante, inclusive las señaladas en los incisos 7 al 11 del art. 336 cuando no hubieran sido planteadas. Como se podrá advertir las excepciones previas están taxativamente determinadas en el Código de Procedimiento Civil, y en ninguno de los incisos está contemplada la excepción de falta de acción o derecho. En el caso presente en si la demanda se refiere a un proceso ordinario de exclusión de cónyuge en la sucesión, basada la acción en las prescripciones del art. 1107 inc. 3) del Código Civil, es decir por separación de hecho voluntaria durante más de un año existiendo en esta acción presupuestos o elementos procesales para que se declare la exclusión, como ser: Separación de hecho voluntario, y que dicha separación sea más de un año, es decir que requiere indagación exhaustiva de los elementos indicados, consecuentemente no existiendo presupuestos o elementos manifiestos, no corresponde interponer como excepción previa los alcances del art. 1107 inc. 3 del Código Civil. Por lo que se establece que la Juez de la causa al haber declarado la excepción previa de falta de acción y derecho ha obrado incorrectamente, causando indefensión a la parte demandante y vulnerado principios fundamentales como el debido proceso y seguridad jurídica, así como el Art. 1 del Código de Procedimiento Civil.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandada Daria Espinoza Mendoza interpone recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Refiere, que las excepciones como tal, se constituyen en medios de defensa destinados a garantizar el debido proceso además a observar en su caso la procedencia de las pretensiones, sosteniendo además en el caso presente la excepción interpuesta y la demanda dirigida en contra de la ahora recurrente, tiene puntos totalmente contrapuestos, pues la demanda refiere que debería ser excluida de la sucesión por la separación de su difunto esposo, en forma voluntaria por más de dos años, según la demandante que en realidad es totalmente falso, lo cual también es base de la Resolución evacuada por el Tribunal de alzada, empero la excepción planteada, no ataca al fondo de la Resolución, pues se alegó y se mantiene como base de la misma que las actoras, no están legitimadas para interponer dicha acción en mi contra, pues la que tienen en definitiva este derecho serían las posibles herederas, y las que podrían ingresar a parte de su persona serían las hijas del de cujus, es decir las menores Marisol, Abigail Daria Callapino Espinoza y Yomara Callapino Equice, y no otras personas, en cambio las actuales demandantes no están legitimadas para este extremo, pues en caso de darse una exclusión sucesoria, ellas no ingresarían a la sucesión del de cujus, por lo cual su derecho no está siendo velado en esta acción