En este contexto, el art
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados
- Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
- Parte Imputada: Gonzalo Gabriel Terceros Rojas y otro
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, los representantes del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, interpusieron recurso
- c) El 25 de enero y 10 de febrero de 2016 (fs
- II.1. Del recurso de casación de Gonzalo Gabriel Tercero Rojas
- 1) Argumentado que la Sentencia emitida en su favor fue dictada cumpliendo con lo previsto
- 2) Que, el recurso de apelación restringida fue interpuesto el 18 de junio de “2014”
- 3) En la parte in fine del Auto de Visita recurrido, se tendría como vocal
- Finalmente en el acápite descrito como precedentes contradictorios se invocó los Autos Supremos 228/2009, 241/2012,
- II.2.Del recurso de casación de Cesar Augusto Virguetti Pinto
- i) Haciendo énfasis en la flexibilización de los requisitos para la admisibilidad de su recurso
- ii) Se denunció la falta de ponderación de derechos y garantías, señalando que el Auto
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En el caso de autos, se establece que el 25 de enero y 10 de
- Respecto del recurso de casación de Gonzalo Gabriel Tercero Rojas
- En consecuencia a los fines de establecer el cumplimiento o no de los requisitos de
- En cuanto al primer motivo de casación en el que haciendo énfasis en la flexibilización
- Respecto del segundo motivo, en el que se denunció la falta de ponderación de derechos
- Se aclara que el Auto Supremo 108/2013 RRC de 4 abril, no será motivo de
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
