ii) Se denunció la falta de ponderación de derechos y garantías, señalando que el Auto
ii) Se denunció la falta de ponderación de derechos y garantías, señalando que el Auto de Vista recurrido baso su decisión en el simple hecho matemático de que la falta de fundamentación fáctica impidió una fundamentación ideal intelectiva y nunca fundamento el principio de trascendencia y el principio del interés jurídico, de cuyo análisis se tiene que por el Principio de interés el agravio que se alega por las partes debe ser importante, tanto que viole derechos y/o garantías constitucionales, privando a alguna de las partes de sus derechos fundamentales en esta caso el Tribunal de alzada no hubiese establecido de qué manera la falta de fundamentación fáctica perjudicó al fiscal o a su persona para justificar la nulidad pues, en su caso pudieron ser subsanados conforme el ultimo parágrafo del art. 412 del CPP y no anular, ya que no hay nulidad sin daño o perjuicio, al respecto se invocó el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 067/2013-RRC de 11 de marzo, que estableció que la anulación de una sentencia debe ser determinante, pues eliminando hipotéticamente ese elemento de juicio (que en doctrina corresponde a las reglas de la supresión de la valoración de la prueba), de modo que si este extremo resulta concurrente no corresponde su anulación de la Sentencia pues implicaría nuevamente poner en funcionamiento todo el sistema judicial, para llegar al mismo resultado, concluyendo el recurrente que al respecto el Auto de Vista recurrido, no realizó la revisión intrínseca de la apelación y anuló la sentencia con los efectos contrarios al precedente invocado cuando debió actuarse conforme en la verdad material. Al respecto también se denunció que el Auto de Vista 31/2015 contradijo el Auto Supremo 108/2013-RRC de 4 de abril de 2013 cuando refiero en el 4to, parágrafo del punto III.3 que las resoluciones judiciales deben ofrecer razonamientos y contenidos que dentro el margen de la operatividad del derecho y respectando el debido proceso tengan el efecto de haberse impartido justicia…” señalando que el Auto de Vista impugnado no impartió judaica y provocó un indebido juzgamiento, citó también el Auto Supremo 571/2010 de 27 de noviembre de 2010
- Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
- Parte Imputada: Gonzalo Gabriel Terceros Rojas y otro
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, los representantes del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, interpusieron recurso
- c) El 25 de enero y 10 de febrero de 2016 (fs
- II.1. Del recurso de casación de Gonzalo Gabriel Tercero Rojas
- 1) Argumentado que la Sentencia emitida en su favor fue dictada cumpliendo con lo previsto
- 2) Que, el recurso de apelación restringida fue interpuesto el 18 de junio de “2014”
- 3) En la parte in fine del Auto de Visita recurrido, se tendría como vocal
- Finalmente en el acápite descrito como precedentes contradictorios se invocó los Autos Supremos 228/2009, 241/2012,
- II.2.Del recurso de casación de Cesar Augusto Virguetti Pinto
- i) Haciendo énfasis en la flexibilización de los requisitos para la admisibilidad de su recurso
- ii) Se denunció la falta de ponderación de derechos y garantías, señalando que el Auto
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En el caso de autos, se establece que el 25 de enero y 10 de
- Respecto del recurso de casación de Gonzalo Gabriel Tercero Rojas
- En consecuencia a los fines de establecer el cumplimiento o no de los requisitos de
- En cuanto al primer motivo de casación en el que haciendo énfasis en la flexibilización
- Respecto del segundo motivo, en el que se denunció la falta de ponderación de derechos
- Se aclara que el Auto Supremo 108/2013 RRC de 4 abril, no será motivo de
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
