i) Haciendo énfasis en la flexibilización de los requisitos para la admisibilidad de su recurso
i) Haciendo énfasis en la flexibilización de los requisitos para la admisibilidad de su recurso señala que conforme lo previsto en el Auto Supremo 6/20014 RA de 24 de marzo, permite abrir excepcionalmente la competencia del Tribunal ante la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes que constituyen defectos absolutos que no sean susceptibles de convalidación, posibilidad que justifica señalando que el Auto de Vista impugnado no cuido la contradicción emanada en su propia redacción, pues en la página 2 fundamentos jurídicos de la resolución, se estableció que la apelación no tenía merito en cuanto a la impugnación de deficiente valoración de la prueba manifestando que fue correcta y por tanto se rechazó la misma en cuanto a este punto, descuidando revisar que el fundamento de la sentencia absolutoria se basó en el hecho de que el Tribunal no encontró suficiente, la prueba del Ministerio Público y esa fue la razón de la absolución y no otra, en consecuencia si el Auto de Vista dijo que existió una efectiva y buena valoración de la prueba, no podía en el análisis que hace al punto de falta de fundamentación, decir que era insuficiente, porque no se señaló cuales fueron los hechos probados y no probados, situación que tiene que ver solo con técnicas de redacción de la Sentencia que no son obligatorias de consignar, porque el art. 360 del CPP no exige se consigne “hechos probados y no probados”, en consecuencia el Auto de Vista recurrido violó su derecho constitucional descrito en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues al anularse la Sentencia absolutoria se violó su derecho a la defensa y el acceso a una justica pronta oportuna, gratuita y son dilaciones, ya que se le estaría obligando a estar sometido a la persecución del Estado por un espacio de 9 años de los hechos acusados y 6 de estar procesado es decir más de lo establecido en el art. 133 del CPP, respecto del presente agravio invocó como precedentes contradictorio el Auto Supremo 571 de 27 de noviembre de 2010, que establece que las justicia debe estar exenta de dilaciones indebidas lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio
- Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
- Parte Imputada: Gonzalo Gabriel Terceros Rojas y otro
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, los representantes del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, interpusieron recurso
- c) El 25 de enero y 10 de febrero de 2016 (fs
- II.1. Del recurso de casación de Gonzalo Gabriel Tercero Rojas
- 1) Argumentado que la Sentencia emitida en su favor fue dictada cumpliendo con lo previsto
- 2) Que, el recurso de apelación restringida fue interpuesto el 18 de junio de “2014”
- 3) En la parte in fine del Auto de Visita recurrido, se tendría como vocal
- Finalmente en el acápite descrito como precedentes contradictorios se invocó los Autos Supremos 228/2009, 241/2012,
- II.2.Del recurso de casación de Cesar Augusto Virguetti Pinto
- i) Haciendo énfasis en la flexibilización de los requisitos para la admisibilidad de su recurso
- ii) Se denunció la falta de ponderación de derechos y garantías, señalando que el Auto
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En el caso de autos, se establece que el 25 de enero y 10 de
- Respecto del recurso de casación de Gonzalo Gabriel Tercero Rojas
- En consecuencia a los fines de establecer el cumplimiento o no de los requisitos de
- En cuanto al primer motivo de casación en el que haciendo énfasis en la flexibilización
- Respecto del segundo motivo, en el que se denunció la falta de ponderación de derechos
- Se aclara que el Auto Supremo 108/2013 RRC de 4 abril, no será motivo de
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
