Respecto del segundo motivo, en el que se denunció la falta de ponderación de derechos
Respecto del presente agravio se tiene si bien se invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 571 de 27 de noviembre de 2010 y efectuó la labor de contraste; sin embargo, verificado el precedente invocado este corresponde a una resolución que dispuso la extinción de la acción penal, consiguientemente no corresponde a un pronunciamiento dentro de un recurso de casación y menos contiene doctrina legal aplicable; por lo que, no se constituye en un precedente valido que permita efectuar la labor de contraste. Sin embargo, debe tenerse presente que, este máximo órgano de justicia ordinaria advierte que el agravio denunciado, presuntamente hubiese provocado la vulneración del art. 115 de la CPE en su derecho al debido proceso y a la defensa; identificando el recurrente plenamente el hecho que le causa agravio como es la contradictoria fundamentación del Auto de Vista recurrido, aspecto que llevó a que el Tribunal de alzada Anular la sentencia sin verificar que no existe nulidad sin perjuicio; así como explica adecuadamente en qué consistió la deficiencia en que incurrió el Tribunal de alzada y el resultado dañoso, lo que conllevó al defecto ya señalado. Lo que demuestra que se cumplieron con los requisitos para ingresar al análisis de fondo del agravio establecido en el recurso de casación de forma extraordinaria, esto acudiendo a los criterios de flexibilización.
Se aclara que respecto del Auto Supremo 6/2014 RA de 24 de marzo, este no será motivo de contraste en la resolución de fondo por tratarse de una resolución de admisión.
Respecto del segundo motivo, en el que se denunció la falta de ponderación de derechos y garantías, señalando que el Auto de Vista recurrido anulo sin considerar los principio de trascendencia del interés jurídico, y que en su caso los presuntos defectos de la Sentencia pudieron ser subsanados conforme el ultimo parágrafo del art. 412 del CPP y no anular, ya que no hay nulidad sin daño o perjuicio, al respecto se invocó los precedentes contradictorios contenido en los Autos Supremos 067/2013-RRC de 11 de marzo y 108/2013-RRC de 4 de abril de 2013 de los cuales describió su relación con lo planteado. En cuanto al presente agravio se tiene el cumplimiento de los requisitos establecido en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, se procedió a la invocación de precedentes contradictorios, efectuando la argumentación de lo establecido por estos y que acreditarían la contradicción incurrida por el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista recurrido; por lo que, corresponde disponer la admisibilidad del mismo, en virtud a que resultan suficientes los argumentos para ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada
- Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
- Parte Imputada: Gonzalo Gabriel Terceros Rojas y otro
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, los representantes del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, interpusieron recurso
- c) El 25 de enero y 10 de febrero de 2016 (fs
- II.1. Del recurso de casación de Gonzalo Gabriel Tercero Rojas
- 1) Argumentado que la Sentencia emitida en su favor fue dictada cumpliendo con lo previsto
- 2) Que, el recurso de apelación restringida fue interpuesto el 18 de junio de “2014”
- 3) En la parte in fine del Auto de Visita recurrido, se tendría como vocal
- Finalmente en el acápite descrito como precedentes contradictorios se invocó los Autos Supremos 228/2009, 241/2012,
- II.2.Del recurso de casación de Cesar Augusto Virguetti Pinto
- i) Haciendo énfasis en la flexibilización de los requisitos para la admisibilidad de su recurso
- ii) Se denunció la falta de ponderación de derechos y garantías, señalando que el Auto
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En el caso de autos, se establece que el 25 de enero y 10 de
- Respecto del recurso de casación de Gonzalo Gabriel Tercero Rojas
- En consecuencia a los fines de establecer el cumplimiento o no de los requisitos de
- En cuanto al primer motivo de casación en el que haciendo énfasis en la flexibilización
- Respecto del segundo motivo, en el que se denunció la falta de ponderación de derechos
- Se aclara que el Auto Supremo 108/2013 RRC de 4 abril, no será motivo de
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
