En la especie, corresponde puntualizar que la supuesta vulneración a la norma constitucional carece de
En la especie, corresponde puntualizar que la supuesta vulneración a la norma constitucional carece de asidero legal, y únicamente se basa en el hecho de que el juez a quo y el tribunal ad quem, confundieron dos tramites con objeto y causa distinta seguidos ante dos instancias diferentes:
1.- El trámite ante el Ministerio del Trabajo, del cual emano el instructivo a fs. 106 que dejo sin efecto el memorándum de transferencia DARH-1605/2010 de fs. 95 en el marco del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006,
2.- El proceso administrativo interno seguido por la autoridad sumariante de la empresa COMIBOL, cuyo objeto fue determinar la existencia de responsabilidad administrativa de la actora Sonia Lourdes Marín Alcons, en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 1178 y el DS N° 23318-A Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública de 3 de noviembre de 1992, proceso en el cual emano la Resolución Administrativa N° DGAJ/JAVB-01/10 de 9 de noviembre de 2010, cursantes de fs. 123 a 131 anexo I, que determinó la existencia de responsabilidad administrativa aplicando la sanción de destitución conforme lo previsto por el art. 29 de la Ley N° 1178 (Ley SAFCO) de 20 de julio de 1990, dicho fallo se encuentra con autoridad de cosa juzgada, en sede administrativa, no siendo legalmente posible su revisión
1.- El trámite ante el Ministerio del Trabajo, del cual emano el instructivo a fs. 106 que dejo sin efecto el memorándum de transferencia DARH-1605/2010 de fs. 95 en el marco del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006,
2.- El proceso administrativo interno seguido por la autoridad sumariante de la empresa COMIBOL, cuyo objeto fue determinar la existencia de responsabilidad administrativa de la actora Sonia Lourdes Marín Alcons, en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 1178 y el DS N° 23318-A Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública de 3 de noviembre de 1992, proceso en el cual emano la Resolución Administrativa N° DGAJ/JAVB-01/10 de 9 de noviembre de 2010, cursantes de fs. 123 a 131 anexo I, que determinó la existencia de responsabilidad administrativa aplicando la sanción de destitución conforme lo previsto por el art. 29 de la Ley N° 1178 (Ley SAFCO) de 20 de julio de 1990, dicho fallo se encuentra con autoridad de cosa juzgada, en sede administrativa, no siendo legalmente posible su revisión
- Auto Supremo N° 127/2016
- Sucre, 28 de abril de 2016
- Expediente: SC-CA.SAII-LP.04/2014 (retornado)
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs
- Dicho fallo motivó la interposición de los recursos de casación por ambas partes, en la
- Tramitados los recursos a que se hizo referencia en el acápite anterior, la Sala Social
- Luego la empresa COMIBOL, interpuso acción de amparo, que fue conocida por la Sala Civil
- Posteriormente, las Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronuncio Resolución N°
- 1.- En cuanto al recurso de nulidad o casación en la forma, denuncia
- a).- Desestimación Arbitraria del proceso administrativo y el despido injustificado
- b)
- c).- Incompetencia del juzgador para revisar fallos administrativos
- d).- Error en la aplicación del párrafo II del art. 117 de la CPE
- 1
- Finalmente observa que el fallo recurrido carece de motivación y congruencia ya que se limitó
- 2.- En cuanto al recurso de casación en el fondo, denunciado
- 2
- Luego señala que el proceso administrativo seguido contra la señora Sonia Marín Alcons, no vulneró
- II
- 3
- Finalmente solicita al Tribunal Supremo de Justicia casar el Auto de Vista N° 133/2013, cursante
- I
- En ese contexto, haciendo un análisis minucioso del auto de vista recurrido, se evidencia que
- Sobre el particular, hay que recordar que los tribunales de segundo grado, al constituir órganos
- Así, en el caso objeto de análisis, se evidencia que el representante de la empresa
- En efecto, se advierte que el recurso de apelación, contuvo los siguientes puntos
- 3.- Incompetencia del juzgador para revisar fallos administrativos
- 4.- Error en la aplicación del párrafo II del art. 117 de la CPE
- Sin embargo, este tribunal a momento de fundamentar su fallo, omitió pronunciarse sobre este aspecto
- De otro lado, debe tenerse presente que la motivación de las resoluciones judiciales se constituye
- Estas connotaciones encuentran también respaldo en la jurisprudencia de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0092/2012
- En el caso, el auto de vista recurrido debió efectuar una mayor fundamentación en base
- A ello, debe añadirse que tal cual lo ha establecido la jurisprudencia sentada por este
- Ahora bien, cabe enfatizar que la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone
- En conclusión, se advierte que el Tribunal de apelación no cumplió con las previsiones contenidas
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas
- En ese entendido, si bien la doctrina laboral ha entendido que en el derecho laboral,
- Tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y
- En la especie, corresponde puntualizar que la supuesta vulneración a la norma constitucional carece de
- Al respecto, de la revisión de antecedentes procesales, se advierte que la demandante Sonia Lourdes
- Resolución que es impugnada a través del recurso de revocatoria, siendo confirmada mediante Resolución Administrativa
- Con referencia a la vulneración del art
- En virtud a lo expresado se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas en
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin multa por ser excusable
- No se regulan honorarios profesionales por ser recurrentes ambas partes
- Para resolución según, convocatoria de fs
- Se constituye en disidente el Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
