Auto Supremo AS/0279/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0279/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 279/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016

Expediente : La Paz 122/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Carlos Gonzalo Aramayo Bernal y otros
Delitos : Falsedad Material y otros
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 5 de septiembre de 2013 y el 21 de abril de 2014, cursantes de fs. 1068 a 1079 y 1101 a 1104 vta., Carlos Gonzalo Aramayo Bernal y Richard Mauricio O´keeffe López, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 34/2013 de 5 de abril, de fs. 1039 a 1043 vta., y su Auto Complementario a fs. 1082, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Ahmed Jamil Sabbagh Bazbazat y Alejo Camilo Bueno Aruquipa en representación del Club de Unión Árabe contra los recurrentes; y, Cesar Gutiérrez Ríos, Adela Escobar López, Gregorio Santos y Omar Fabricio Garnica Ávila, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa, Estelionato, Asociación Delictuosa e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203, 335, 337, 132 y 154, todos del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia 10/2012 de 27 de marzo (fs. 928 a 936 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Carlos Gonzalo Aramayo Bernal, autor de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, tipificado por el art. 199 del CP, imponiéndole la sanción de tres años de reclusión, más el pago de daños y perjuicios, con costas a favor de la acusación fiscal y particular, y absuelto de los delitos de Falsedad Material, Estafa y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 198, 335 y 132 del CP. Asimismo, declaró a Cesar Gutiérrez Ríos, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, tipificado por el art. 154 del CP, imponiéndole la sanción de un año de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor de la fiscalía y la acusación particular y absuelto de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Asociación Delictuosa, y finalmente, declaró a Richard Mauricio O´keeffe López, absuelto de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estelionato y Asociación Delictuosa, tipificados por los arts. 198, 199, 203, 337 y 132 del CP, con derecho a costas y perjuicios ocasionados por los acusadores particulares.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Cesar Gutiérrez Ríos (fs. 1011 a 1014) y Carlos Gonzalo Aramayo Bernal (fs. 1016 a 1022), a su turno, interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 34/2013 de 5 de abril, (fs. 1039 a 1043 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles los citados recursos, procedentes las cuestiones planteadas; y en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal; dando lugar a la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación de Richard Maurici O’keeffe López

Denuncia que el Tribunal de alzada en forma contradictoria a la doctrina legal aplicable no ha considerado, que la anulación de la Sentencia y la reposición del juicio, ocasiona un perjuicio directo al absuelto de pena y culpa, mucho más si se tiene presente que nadie apeló a la absolución; por lo que, corresponde disponer la nulidad sólo parcial de la Sentencia, confirmando su absolución; a razón de que se lo declaró absuelto de los delitos por los cuales fue juzgado, con derecho a costas y perjuicios ocasionados por los acusadores particulares, la misma que no apeló, porque no le ocasionaba ningún perjuicio, con relación a su persona ha quedado ejecutoriado conforme al art. 126 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y que en el juicio de reenvió no se puede imponer una sanción más grave a la impuesta en la Sentencia anulada, ni desconocer los beneficios otorgados; por lo que, con la anulación de la Sentencia, se abriría la posibilidad de modificar la absolución y se desconocería el derecho al pago de las costas y perjuicios ocasionados con el que fue beneficiado, pues en todo caso, el Tribunal de alzada tiene las facultades para corregir errores directamente, sin disponer el reenvió. Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 197/2013 de 25 de julio y 46/2012 de 23 de marzo.

I.1.2. Petitorio.

Por lo expuesto, el precitado recurrente, solicita que se dicte Auto Supremo, disponiendo que el Tribunal Departamental de Justicia dicte un nuevo Auto de Vista, de acuerdo a la doctrina legal aplicable, sea con las formalidades de ley.

I.2.Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 066/2016-RA de 10 de febrero, de fs. 1336 a 1338 vta., este Tribunal admitió únicamente el motivo denunciado por Richard Mauricio O’keeffe López, en su recurso de casación, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó la Sentencia 10/2012 de 27 de marzo (fs. 928 a 936 vta.); por la que, declaró a Carlos Gonzalo Aramayo Bernal, autor de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, tipificado por el art. 199 del CP, imponiéndole la sanción de tres años de reclusión, más el pago de daños y perjuicios, con costas a favor de la acusación fiscal y particular, y absuelto de la delitos de Falsedad Material, Estafa y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 198, 335 y 132 del CP. Asimismo, declaró a Cesar Gutiérrez Ríos, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, tipificado por el art. 154 del CP, imponiéndole la sanción de un año de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor de la fiscalía y la acusación particular y absuelto de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Asociación Delictuosa, y finalmente, declaró a Richard Mauricio O´keeffe López, absuelto de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estelionato y Asociación Delictuosa, tipificados por los arts. 198, 199, 203, 337 y 132 del CP, con derecho a costas y perjuicios ocasionados por los acusadores particulares.

II.2.De las apelaciones restringidas.

Notificados con tal determinación asumida por el Tribunal de Sentencia, los imputados César Gutiérrez Ríos (fs. 1011 a 1014), Carlos Gonzalo Aramayo Bernal (fs. 1016 a 1022) plantearon recursos de apelación restringida, y no así el co-procesado Richard Mauricio O’keeffe López, quien fue absuelto por la Sentencia de mérito, de pena y culpa de la comisión de los delitos imputados.

II.3.Del Auto de Vista impugnado.

Radicado el recurso ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se emitió el Auto de Vista 34/2013 de 5 de abril de “2012”, que declaró admisibles los recursos de apelación restringida interpuestos y procedentes las cuestiones planteadas; y en consecuencia, anuló la Sentencia impugnada, bajo los siguientes argumentos:

a) De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, los hechos punibles acusados, fueron calificados legalmente, de los cuales, una vez efectuada la relación de los hechos y luego de los acusados, con relación al apelante César Gutiérrez Ríos, se calificó su conducta como Incumplimiento de Deberes, condenándoselo por dicho tipo penal, respecto a lo cual concluye que, la Sentencia realmente ha variado o modificado los hechos fácticos punibles acusados; y en consecuencia, la calificación legal; por lo que se habría lesionado su derecho a la defensa, pues si bien es cierto que éste pudo haber preparado su defensa sobre la base de los datos y criterios iniciales, así como la calificación legal de los hechos expresados en la imputación tomando en cuenta la provisionalidad de la esta, entre la Falsedad Material y el Incumplimiento de Deberes existe una diferencia de los elementos que los configuran con los elementos que componen a los delitos por los cuales se lo juzgó.

b) Con relación a la apelación formulada por el coacusado Carlos Gonzalo Aramayo Bernal, sostiene el Auto de Vista que en relación a su tercer agravio, se vulneró el principio de inmediación al haberse dispuesto la suspensión de audiencias y concluido el juicio oral con una mora de más de un año, vulnerándose el art. 330 del CPP; y por otra parte, se advierte falta de fundamentación de la Sentencia.

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia contenida en el Auto de Vista ahora impugnado; a continuación se analizará el único agravio que fue denunciado por el recurrente Richard Mauricio O’keeffe López y admitido en el Auto Supremo 066/2016-RA de 10 de febrero, relativo a que el citado fallo de alzada le ocasiona un perjuicio directo, al haber sido anulado en su totalidad, sin tener presente que su persona no planteó recurso de apelación alguno, al haber sido absuelto por el A quo. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen contradicciones con los precedentes invocados y/o vulneraciones de derechos fundamentales, a fin de dejar sin efecto o declarar infundado el recurso intentado.

III.1.Precedentes contradictorios invocados

El Auto Supremo 197/2013 de 25 de julio, respecto al principio de la prohibición de la reformatio in peius (reforma en perjuicio), establece la siguiente doctrina legal: “Un aspecto a destacar inicialmente es que el principio de la prohibición de la reformatio in peius, se constituye en una expresión del debido proceso, consagrado este último como derecho, garantía y principio, por los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, en el entendido de que el debido proceso es utilizado para amparar derechos no expresamente reconocidos en otros apartados en la Ley fundamental, pues conforme sostiene San Martín Castro en su obra Derecho Procesal Penal Volumen I, esta garantía constitucionaliza todas las garantías establecidas por la legislación ordinaria -orgánica y procesal- en cuanto ellas sean concordes con el fin de justicia a que está destinado la tramitación de un caso judicial penal. En cuanto a la finalidad de este principio, consiste en que no se debe impedir el derecho del imputado de recurrir un fallo ante otra instancia judicial, por la preocupación de que se empeore su situación legal a raíz del uso de un recurso o dicho de otro modo el ejercicio del derecho a recurrir debe excluir la posibilidad de que el recurrente sufra, como consecuencia de dicho ejercicio, un perjuicio en su situación.

Este principio, que significa prohibir al tribunal que revisa la decisión, por la interposición de un recurso, la modificación de la resolución en perjuicio del imputado, cuando ella sólo fue recurrida por él o por otra persona, autorizada por la ley en su favor (como la situación prevista por el art. 109 del CPP), se halla regulado en el art. 400 del CPP, que al referirse a la ‘reforma en perjuicio’, señala que cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio; añadiendo que los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la resolución aún en favor del imputado, salvo que el recurso se refiera exclusivamente a las costas.

Considerando todo lo expuesto precedentemente, se tiene en consecuencia que en el supuesto de que en el proceso penal, una determinada resolución judicial haya sido impugnada únicamente por el imputado o su defensor, la resolución no puede ser modificada en su perjuicio; por ejemplo, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a los beneficios concedidos como la suspensión condicional de la pena o el perdón judicial; también podrá decirse con relación a la calificación del delito que su inmodificabilidad estaría comprendida siempre que a la nueva calificación le corresponda necesariamente una pena superior a la impuesta inicialmente (por el Juez o Tribunal de Sentencia en los juicios orales y públicos; o, por el Juez de Instrucción al sentenciar conforme el procedimiento abreviado), o prive al imputado de los beneficios otorgados como consecuencia de la anterior calificación.

En cambio, si algún otro sujeto procesal (víctima, querellante o Ministerio Público), impugna la resolución incluso en forma simultánea con el imputado o su defensor, es posible la modificación de la resolución en perjuicio del imputado, en cuyo caso no podrá sostenerse la existencia de vulneración al principio de la prohibición de la reformatio in peius”.

De lo señalado, se desprende que el principio procesal de “non reforma in peius”, constituye una verdadera garantía procesal que limita o prohíbe al Tribunal de alzada, a modificar o reformar la Resolución recurrida en perjuicio del propio imputado, agravando su situación, cuando resulta ser, que éste fue el único que interpuso el recurso de apelación; por ejemplo, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a los beneficios concedidos como la suspensión condicional de la pena o el perdón judicial; también podrá decirse con relación a la calificación del delito que su inmodificabilidad estaría comprendida siempre que a la nueva calificación le corresponda necesariamente una pena superior a la impuesta inicialmente (por el Juez o Tribunal de Sentencia en los juicios orales y públicos; o, por el Juez de Instrucción al sentenciar conforme el procedimiento abreviado), o prive al imputado de los beneficios otorgados como consecuencia de la anterior calificación.

Este principio se encuentra consagrado en el art. 400 del CPP, cuyo mandato dispone que: “Cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor no podrá ser modificada en su perjuicio”. Estableciendo a continuación una excepción en el siguiente sentido: “Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la resolución aun en favor del imputado, salvo que el recurso se refiera exclusivamente a las costas”.

De modo tal, que la apelación de un fallo o resolución realizada sólo por el imputado o su defensor, conlleva la idea de aceptación o conformidad de las demás partes del proceso, es decir, del fiscal, víctima y del acusador particular, quienes no ejercieron de manera oportuna el derecho de recurrir, operando en su contra la caducidad y preclusión.

En contrario a lo señalado, si es que algún otro sujeto procesal (víctima, querellante o Ministerio Público) impugna la Resolución de mérito, incluso en forma simultánea con el imputado o su defensor, entonces sin duda, será posible la modificación del fallo primigenio, aún en perjuicio del imputado, en cuyo caso, no podrá sostenerse la existencia de vulneración al principio de la prohibición de la non reformatio in peius.

En cuanto a la finalidad de este principio, consiste en que no se debe impedir el derecho del imputado de recurrir un fallo ante otra instancia judicial, por la preocupación de que se empeore su situación legal a raíz del uso de un recurso; o dicho de otro modo, el ejercicio del derecho a recurrir debe excluir la posibilidad de que el recurrente sufra, como consecuencia de dicho ejercicio, un perjuicio en su situación.

III.2. Sobre la facultad del Tribunal de alzada en la resolución del recurso de apelación restringida

Las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, a tiempo de conocer los recursos de apelación restringida, luego de efectuar su tramitación de conformidad a los arts. 407 y siguientes del CPP, deben enmarcar su decisión a las posibilidades establecidas en el art. 413 del Código citado. En ese entendido, cuando detecte la evidente inobservancia de la ley o su errónea aplicación en la emisión de la Sentencia, la anulará, ya sea de forma total o parcial, ordenando a su vez la reposición del juicio por otro Juez o tribunal; caso contrario, cuando no sea cierta la denuncia de apelación, desestimará la pretensión del impugnante.

En cuanto a la anulación parcial, el Tribunal tiene el deber de indicar el objeto concreto del nuevo juicio, lo que está estrechamente vinculado con el deber de fundamentación al que esta constreñido, de acuerdo al mandato del art. 124 del Código procesal de la materia; y, al principio de seguridad jurídica, por el cual todo administrado debe adquirir certidumbre de todos los actos de la autoridad.

Ahora bien, la norma procesal en estudio, también establece que cuando el recurso haya sido interpuesto sólo por el imputado, en el juicio de reenvío no se podrá imponer una sanción más grave que la impuesta en la Sentencia anulada, ni desconocer los beneficios que ésta haya otorgado, determinación coherente con el principio de no reforma en perjuicio, previsto en el art. 400 del CPP, ampliamente explicado en el fundamento anterior.

Finalmente, si el Tribunal de apelación entiende que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente, lo que de ninguna manera implica la revalorización de prueba ni modificación de los hechos probados en juicio, de acuerdo a lo establecido en el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre. Asimismo, está facultado para corregir, de manera directa y sin anular la Sentencia, los errores de derecho en la fundamentación, que no hayan influido en la parte dispositiva, los errores y omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas, detectados en la resolución de mérito, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 414 del Código adjetivo penal.

III.3. Análisis del caso concreto.

La Constitución Política del Estado reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en un fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados por la Constitución.

Entre uno de los elementos constitutivos del debido proceso se encuentra el derecho a recurrir de los fallos, derecho íntimamente vinculado a la tutela judicial efectiva que supone el derecho de acceso a los órganos de justicia con la posibilidad de reclamar la apertura de un proceso para obtener una resolución motivada y fundamentada que exponga de forma clara, concreta y precisa los argumentos que llevaron al juez o tribunal a resolver el caso, respondiendo a todos los aspectos demandados o cuestionados sobre una petición, la misma que debe ser coherente con el ordenamiento jurídico; en dicho supuesto, el derecho al debido proceso se tendrá cumplido y con ello el derecho de recurrir y por supuesto la tutela judicial efectiva, derechos garantizados por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 394 del CPP y art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Dicho ello, corresponde a continuación ingresar al análisis del caso concreto, el cual se circunscribe a la denuncia realizada por el recurrente Richard Mauricio O’keeffe López, en sentido que el Auto de Vista pronunciado como consecuencia de los recursos de apelación restringida interpuestos por los co-procesados Carlos Gonzalo Aramayo Bernal y César Gutiérrez Ríos, le ocasiona un perjuicio directo; puesto que, la Sentencia lo declaró absuelto de pena y culpa por todos los delitos imputados, como son, los de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estelionato y Asociación Delictuosa; por tanto, su persona no apeló de la misma, al no ocasionarle ésta ningún perjuicio, provocando a su entender, la ejecutoria de dicho fallo en su favor, conforme a la previsión contenida en el art. 126 del CPP; en consecuencia, la nulidad del fallo de mérito dispuesta por la Resolución de alzada y la decisión del reenvío; pese a que no podría implicar de modo alguno la imposición de una sanción más grave a la sanción impuesta en la Sentencia apelada ni desconocer los beneficios otorgados, podría abrir la posibilidad de modificar la absolución y se desconocería el derecho al pago de costas y perjuicios dispuesto en su favor; advenimiento el cual, considera que puede ser reparado directamente por el Tribunal de alzada sin disponer el reenvío.

En efecto, de la revisión de los argumentos contenidos en el fallo pronunciado en alzada, se evidencia que este, efectivamente dispuso la anulación de la Sentencia apelada, y ordenó la realización de nuevo juicio oral, habiendo justificado entre los argumentos que motivan su decisión de nulidad, en el quebrantamiento del principio de continuidad del verificativo oral, previsto por el art. 334 del CPP, sosteniendo que el juicio oral, en el presente caso, no fue llevado en forma continua, existiendo una mora de más de un año; además de detectar falta de fundamentación de la Sentencia, razonamientos emitidos como consecuencia de los recursos de apelación restringida formulados por los coimputados Carlos Gonzalo Aramayo Bernal y Cesar Gutiérrez Ríos, en los cuales únicamente efectuaron cuestionamientos referidos a su situación jurídica, advirtiéndose que ninguno de ellos ni mucho menos los acusadores público y particular (últimos que no plantearon recurso de impugnación alguno), denunciaron agravio alguno como efecto de la declaratoria de absolución del imputado, actual recurrente, Richard Mauricio O’keeffe López.

Ahora bien, en ese contexto, se advierte que, de acuerdo a la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, los fundamentos advertidos, evidencian que el sentido jurídico asignado en la Resolución impugnada, no contradice los precedentes invocados en el presente recurso de casación, pues el Auto Supremo 197/2013 de 25 de julio, acogió la doctrina legal establecida sobre la reformatio in peius, en virtud a la cual, se prohíbe al Tribunal de alzada, a modificar o reformar la Resolución recurrida en perjuicio del propio imputado, agravando su situación, cuando resulta ser, que éste fue el único que interpuso el recurso de apelación; supuesto que no se da en el caso ahora analizado; puesto que, quienes recurrieron en apelación restringida fueron otros dos co-procesados, más no su persona, lo cual resulta lógico; debido a que, la determinación de la Sentencia, en efecto, no causaba agravio alguno de sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; sin embargo, por las características anotadas, la problemática concreta en el proceso penal que dio lugar al presente recurso, no puede ser absorbida por dicha doctrina legal, al contener supuestos de hecho distintos aplicables únicamente para aquellos casos en los cuales, el imputado es el único que recurre de un fallo que le causa perjuicio, no pudiendo agravársele su situación jurídica; lo que no coincide con los datos del presente motivo analizado, denotando una distinta temática que no reviste ninguna situación jurídica similar a la cuestión resuelta por el Auto de Vista impugnado.

Entonces, por las razones anotadas, queda desestimada cualquier pretensión del recurrente de aplicación del principio procesal de “no reforma en perjuicio”; empero, no se puede dejar de lado el análisis de lo expresamente demandado en el presente mecanismo de impugnación, como sería que la nulidad de la Sentencia dispuesta por el Auto de Vista recurrido, como consecuencia del planteamiento de los recursos de apelación restringida por parte de los otros dos coprocesados, le causa un agravio directo al recurrente; sujeto procesal que tal como se demostró, no recurrió de impugnación alguna por no resultarle perjudicial el fallo primigenio; como tampoco su declaratoria de absolución con costas y perjuicios ocasionados por los acusadores particulares, fue apelada por absolutamente ninguna de las partes; caso en el cual, no sería posible modificar la situación jurídica de una determinación que no fue sometida a cuestionamiento en ningún momento procesal.

Al efecto, se debe considerar que en observancia al deber que tienen todos los jueces y autoridades jurisdiccionales de efectuar una debida fundamentación, en aras de otorgar certeza a todas las partes afectadas por los alcances de la decisión judicial, se constata que el Tribunal de alzada, a tiempo de anular la Sentencia y ordenar el reenvío del juicio oral por otro Tribunal, dejó en incertidumbre al actual recurrente, por cuanto –se insiste-, no se alegó ningún agravio por las demás partes procesales con relación a la absolución de Richard Mauricio O’keeffe López ni las costas y perjuicios deducidos en su favor, a tiempo del pronunciamiento del fallo de mérito; sin embargo, dispuso anular la Sentencia, sin aclarar de ningún modo en qué quedaba su situación jurídica, no obstante que el art. 413 del CPP, otorga la facultad al Tribunal de alzada de anular total o parcialmente la Sentencia, en este último caso, debiendo concretar el objeto del nuevo juicio; al no haberlo hecho, implica que lo somete a las mismas condiciones de los otros coprocesados apelantes, remitiendo también su caso al reenvío; sin que hubiera ninguna situación que le permitiera analizar su situación jurídica, puesto que, tal como se señaló, la determinación asumida en su favor, jamás fue objetada, por lo tanto, la falta de motivación sobre dicha situación, en definitiva causó un perjuicio directo a quien no fue objeto de cuestionamiento alguno.

En conclusión, la falta de motivación del Tribunal de alzada con relación a la situación jurídica del ahora recurrente, se dio como efecto de la omisión de consideración diferenciada de la situación jurídica del imputado que fue absuelto en Sentencia y no pesa sobre él ningún recurso de impugnación; extremo que perfectamente pudo haber sido previsto o acogido por el art. 413 del CPP; en consecuencia, corresponderá al Tribunal de alzada determinar la situación jurídica de Richard Mauricio O´keeffe López; conforme al marco legal establecido en la presente Resolución, estableciendo expresamente el alcance de la nulidad de la Sentencia de mérito sólo con relación a él, sin afectar lo resuelto con relación a los otros coimputados, quienes por las características anotada, merecen un tratamiento diferenciado; aplicando adecuadamente el alcance de lo previsto por el precitado art. 413 citado.

Finalmente, a efectos de evitar incertidumbre alguna con la emisión del presente Auto Supremo, se aclara que la situación fáctica resuelta por este Tribunal a través del Auto Supremo 542/2015-RRC-L de 24 de agosto, en el que se estableció que la situación del imputado declarado absuelto, no adquiría la calidad de cosa juzgada y que, por tanto, su situación jurídica era pasible de ser modificada; difiere sustancialmente de la resuelta en el caso concreto, por cuanto en aquél, la decisión de absolución en beneficio de uno de los coimputados, sí fue objeto de apelación restringida por la parte acusadora; empero, en el actual recurso, en antecedentes consta que únicamente apelaron los coimputados, formulando cuestionamientos relativos a su situación jurídica y, no así, respecto al imputado Richard Mauricio O´keeffe López, declarado absuelto; en consecuencia, dicho razonamiento tampoco podía ser aplicado al caso de autos.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 34/2013 de 5 de abril, cursante de fs. 1039 a 1043 vta. de obrados y determina que la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ahora Tribunal Departamental de Justicia, sin espera de turno y previa notificación a las partes, dicte nuevo fallo, conforme a la doctrina legal explicada en los fundamentos precedentes, pronunciándose expresamente sobre la situación jurídica del ahora recurrente, manteniendo incólumes los demás fundamentos. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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