Auto Supremo AS/0321/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0321/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

Partiendo de esta conclusión del Tribunal de alzada, de la revisión de los fundamentos de


Ingresando al análisis del recurso, de la revisión de la Sentencia se advierte del acápite destinado a la: “MOTIVACIÓN DE LA SUBSUNCIÓN DEL HECHO ACUSADO” (sic), que el Juez de Sentencia estableció en su primer considerando: a) Que la acción del imputado encuadra dentro de un tipo penal contemplado en la acusación; b) Que de la valoración de la prueba de cargo incorporada a juicio, se comprobó el hecho imputado en cuanto a la descripción del tipo penal del art. 335 con relación al art. 346 Bis del CP, rompiendo las barreras de la presunción de inocencia y la falta de tipicidad; y, c) Que si bien se acusó contra el ilícito de Estafa con relación al art. 346 Bis. del CP, en aplicación del principio constitucional Iura Novit Curia tenía la facultad de aplicar el derecho que corresponde al hecho sometido a juzgamiento; máxime si los presupuestos jurídicos de la acusación fueron demostrados en el acto de juicio conforme el art. 6 del CPP. También evidenció en forma clara e inequívoca los elementos del tipo penal de Estafa y Agravación en caso de Víctimas Múltiples y sobre la responsabilidad del imputado en el citado tipo penal; por lo que, en aplicación del art. 365 del CPP, condenó al imputado a cinco años de reclusión.

También se advierte de los antecedentes procesales vinculados al recurso, que los acusadores interpusieron recurso de apelación restringida, reclamando en su planteamiento la “Errónea Fijación del Quatum de la Pena” (sic), con el argumento de que el juez de instancia a momento de establecer la sanción, no consideró los siguientes aspectos: 1) Que el imputado dentro el proceso fue declarado “REBELDE en TRES OPORTUNIDADES” (sic); 2) Que el imputado, “se dio a la fuga y tuvo que ser puesto ante la autoridad judicial a través la ejecución de un Mandamiento de Aprehensión…” (sic); 3) Que el delito de Estafa fue cometido contra tres ciudadanos; y, 4) Que el daño económico ocasionado por el imputado, asciende a $us. 200.000.- (doscientos mil dólares estadounidenses); denunciando además que el juez de instancia a momento de establecer la pena, no valoró correctamente los hechos, la personalidad del autor, las circunstancias y el daño causado, vulnerando los arts. 37 y 38 del CP; en cuyo mérito, solicitó la modificación del quantum de la pena a diez años de reclusión.

Por otra parte, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se constata que el Tribunal de alzada respecto a esta denuncia, señaló en el considerando siete, lo siguiente: “Respecto a la apelación restringida interpuesta por los querellantes, debemos indicar que éstos simplemente impugnan el quantum de la pena impuesta al acusado…” (sic), para más adelante y previa referencia doctrinal sobre la pena, expresar: “El Art. 37 del Código Penal, prescribe que para determinar la pena dentro del marco legal señalado para cada delito, se debe tomar conocimiento directo del agente, de las víctimas y de las circunstancia del hecho, en la medida requerida para cada caso… “ (sic), añadiendo que “… los Arts. 38 y 40 del mismo cuerpo de leyes, brindan las pautas objetivas y subjetivas que deben valorarse, formalidades que han sido cumplidas por el Juez inferior a los efectos de establecer el quantum de la pena impuesta, tomando en cuenta también la extensión de daño causado al existir múltiples víctimas…” (sic), para finalmente concluir: “ teniendo en cuenta que el Juez 4º de Sentencia en lo Penal de la Capital ha cumplido con su obligación de imponer la pena correspondiente, (…) se evidencia que la pena de cinco años de reclusión impuesta al acusado Manfred Chávez Garrido, es correcta y se ajusta a derecho.” (sic).

Partiendo de esta conclusión del Tribunal de alzada, de la revisión de los fundamentos de la Sentencia en su integridad, se tiene que el Juez de mérito se limitó a imponer la sanción de cinco años de privación de libertad al imputado; sin que se advierta en el fallo, una justificación sobre el particular por parte del Juez de sentencia, no obstante la necesaria observancia de los arts. 37 y 38 y sgts. del CP y el deber de los jueces de emitir una determinación fundada sobre varias cuestiones, entre otras, la imposición de la pena aplicable; en consecuencia, lo esgrimido por el Tribunal de alzada de que el juez de mérito, habría cumplido con esas formalidades, haciendo entender que se tomó en cuenta la personalidad del imputado, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito, no resuta evidente por cuanto ninguno de esos argumentos fueron esgrimidos por el Juez de Sentencia