Auto Supremo AS/0321/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0321/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

Por los fundamentos precedentemente expuestos, se evidencia que el Auto de Vista impugnado es contrario


III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO

En el presente caso, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada confirmó una Sentencia que no fundamentó la correcta aplicación del quantum de la pena, pues no tomó en cuenta la personalidad del autor, la extensión del daño causado, las circunstancias y premeditación, ni el daño económico ocasionado a las víctimas que asciende a $us. 200.00.- (doscientos mil dólares estadounidenses); por lo que, correspondía aplicar una pena mayor de diez años, en cumplimiento de los arts. 37 y 38 del CP.

III.1. Del precedente invocado por los recurrentes.

Los recurrentes invocan el Auto Supremo 241 de 30 de septiembre de 2013, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de este alto Tribunal de Justicia, en la resolución de un recurso de casación planteado en un proceso seguido por el delito de Estafa, donde se observó que el Tribunal de apelación no efectuó el control ni reparó la evidente inobservancia de los fines constitucionales de la pena; y, las reglas previstas por los arts. 37, 38 y 40 del CP, para la imposición de la pena, infringiendo el principio de economía procesal y el debido proceso, pues no observó lo dispuesto por el art. 413 del CPP, situación por la que dejó sin efecto la resolución recurrida, con el siguiente razonamiento:

“En ese marco y habiéndose establecido que el Tribunal de apelación no reparó la evidente inobservancia de los fines constitucionales de la pena y las reglas previstas por los arts. 37 y siguientes del CP, para la imposición de la pena, no sólo inobservó la doctrina legal aplicable analizada precedentemente, sino que infringió el principio de economía procesal y el debido proceso, pues no se observó lo dispuesto por el art. 413 del CPP, en su parte in fine dispone que: `cuando sea evidente que para dictar una nueva Sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio el Tribunal de Alzada resolverá directamente´, como ocurrió en el caso, en el que el defecto de la Sentencia, al encontrarse directamente relacionado con la inobservancia de la ley y la falta de debida fundamentación, debió ser directamente reparado por el Tribunal de apelación.

Cabe aclarar con relación a la previsión del art. 413 del CPP, que faculta al Tribunal de apelación para anular total o parcialmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro tribunal, que dicha posibilidad se aplica en los casos en los que no es posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; concluyéndose que los errores de derecho en la fundamentación del fallo, que incluye por cierto la fijación de la pena, e inclusive los errores y omisiones formales, no constituyen causales de nulidad de la sentencia y de reposición del juicio, pues deben ser reparados por el Tribunal de alzada.

Por último, es menester en el presente caso, recordar a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que esta Sala ante la inobservancia de la doctrina contenida en sus fallos, ha señalado que el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el de la `celeridad´, principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento oportuno sin dilaciones innecesarias, principio que también alcanza a impedir que se produzcan nulidades o se retrotraiga etapas procesales cuando no existe el justificativo ni fundamento legal para ello, pues un accionar en ese sentido contraría el mencionado precepto.

En ese sentido, respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina carácter `erga omnes´, debe ser cumplida en forma obligatoria, pues su inobservancia por un lado afecta al fortalecimiento institucional y, especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otro, provoca dilaciones innecesarias generando a las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP.

Por los fundamentos precedentemente expuestos, se evidencia que el Auto de Vista impugnado es contrario a la doctrina legal aplicable, por lo que corresponde dejarlo sin efecto.” (El resaltado nos corresponde)