De la revisión del recurso de apelación restringida interpuesta por el imputado, se advierte que
De la revisión del recurso de apelación restringida interpuesta por el imputado, se advierte que señaló que no se valoró la personalidad del acusado, porque no existe un acápite que haga referencia a la fundamentación de la pena, aunque hace alusión al cuarto considerando que referiría la atenuación de la pena porque no se demostró que el imputado tenga antecedentes penales, menos Sentencia ejecutoriada anterior al hecho acusado, y posteriormente hace alusión a los arts. 37 al 40 del CP, alegando que ninguno de esos parámetros fueron enunciados ni considerados al momento de fijarse la pena en su contra; también señaló que hubo contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva de la Sentencia, refiriendo que el Juez no consideró su edad, educación, costumbres y otros, que si se habría valorado esos parámetros, la pena podía atenuarse mucho más, para posteriormente señalar “…pretendiendo en la parte resolutiva que si se consideraron ATENUANTES GENERALES establecidos en el artículo 40 del Código Penal, cuando en realidad no se consideraron en absoluto”. De la revisión de la Resolución ahora impugnada; se observa, un pronunciamiento evasivo cuando señala el Auto de Vista en fs. 430 que “en cuanto a la observación que se realiza sobre el hecho de que no se dio aplicación a los Arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, es decir que no puede considerarse como una falta de enunciación del hecho, pudo señalarse que existió inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y no como falta de enunciación del hecho” (sic). Al respecto, se advierte que en el tercer agravio, la temática central no es el hecho, sino que hace alusión a la personalidad del imputado. Es más, cuando el Auto de Vista alude a los arts. 37 al 40 del CP para referirse al hecho, se observa incoherencia, toda vez que el art. 37 del CP, refiere la fijación de la pena al indicar que compete al Juez, atendiendo la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito: a) Tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso; y b) Determinar la pena aplicada a cada delito, dentro de los límites legales; por su parte, el art. 38 del CP, hace referencia a las circunstancias, al señalar que: 1) Para apreciar la personalidad del autor, se tomará principalmente en cuenta: a) La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente y posterior del sujeto, los móviles que lo impulsaron a delinquir y su situación económica y social; b) Las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la ejecución del delito y los demás antecedentes y condiciones personales, así como sus vínculos de parentesco, de amistad o nacidos de otras relaciones, la calidad de las personas ofendidas y otras circunstancias de índole subjetiva; se tendrá en cuenta asimismo la premeditación, el motivo bajo antisocial, la alevosía y el ensañamiento; y 2) Que para apreciar la gravedad del hecho, se tendrá en cuenta: la naturaleza de la acción, de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido. El art. 39 del CP hace alusión a las atenuantes especiales indicando que en los casos en que este Código disponga expresamente una atenuación especial, se procederá de la siguiente manera: i) La pena de presidio de treinta (30) años se reducirá a quince (15); ii) Cuando el delito sea conminado con pena de presidio con un mínimo superior a un (1) año, la pena impuesta podrá atenuarse hasta el mínimo legal de la escala penal del presidio; y, iii) Cuando el delito sea conminado con pena de presidio cuyo mínimo sea de un año o pena de reclusión con un mínimo superior a un mes, la pena impuesta podrá atenuarse hasta el mínimo legal de la escala penal de la reclusión; y, finalmente, el art. 40 del CP hace referencia a las atenuantes generales, señalando que podrá también atenuarse la pena: l)Cuando el autor ha obrado por un motivo honorable, o impulsado por la miseria, o bajo la influencia de padecimientos morales graves e injustos, o bajo la impresión de una amenaza grave, o por el ascendiente de una persona a la que deba obediencia o de la cual dependa; ll) Cuando se ha distinguido en la vida anterior por un comportamiento particularmente meritorio; lll) Cuando ha demostrado su arrepentimiento mediante actos, y especialmente reparando los daños, en la medida en que ha sido posible; y, lV) Cuando el agente sea un indígena carente de instrucción y se pueda comprobar su ignorancia de la ley
- Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2015, cursante de fs
- I.1 Antecedentes
- a) Por Sentencia 22/2014 de 13 de agosto (fs
- b) Contra la referida Sentencia, el imputado Gumercindo Machaca Peñaranda, formuló recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivos del recurso
- Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios
- 2) Afirma que tampoco se dio respuesta a su denuncia sobre la falta de valoración
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente impetró “ANULACIÓN DEL PROCESO” y la reposición del juicio por otro Juez de
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 068/2016-RA de 10 de febrero (fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis
- La Sentencia 22/2014 de 13 de agosto, emitida por el Juzgado Tercero de Sentencia del
- II.2. Apelación restringida
- Contra la referida Sentencia, el imputado Gumercindo Machaca Peñaranda, formuló recurso de apelación restringida, con
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- El mencionado recurso interpuesto por el imputado, fue resuelto por Auto de Vista 64/2015 de
- En el presente recurso la parte recurrente plantea distintas problemáticas relativas a la actuación del
- III.1. Sobre la motivación de las Resoluciones del Tribunal de Alzada
- Al respecto, la jurisprudencia, a través del Auto Supremo 65/2013 de 11 de marzo, señaló
- No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que
- En el caso, resulta evidente que el Tribunal de alzada vulneró la Ley Adjetiva Penal
- III
- El precedente invocado por el recurrente admitido por Auto Supremo 068/2016-RA de 10 de febrero,
- Una vez desarrollado el acto de juicio oral y agotadas las distintas actividades descritas por
- Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art
- Consiguientemente, al establecerse que las situaciones de hecho son similares a la planteada en el
- Por otra parte, se deja en "indefensión" a las partes y se viola la garantía
- Por lo que es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de
- Por tanto, al establecerse que las situaciones de hecho son similares a la planteada al
- III.4. Análisis del caso concreto
- De la revisión de obrados, se evidencia que el imputado entre sus argumentos del recurso
- Consiguientemente, se advierte que el Auto de Vista ahora impugnado, es contrario a la doctrina
- De la revisión del recurso de apelación restringida interpuesta por el imputado, se advierte que
- Por otra parte, el cuarto agravio del recurso de apelación restringida interpuesta, también hace alusión
- En consecuencia, el Auto de Vista, resulta ser contrario al precedente invocado por el ahora
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
