La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
Los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, para sustentar la determinación de cambiar la situación jurídica de los acusados, se hallan contenidos en el considerando cuarto del Auto de Vista impugnado, en los que destacó que el juez inferior incluyó como hecho probado el informe del oficial de policía Galy Cruz Alarcón, quien indicó que: ”… por información de la víctima Conrrado Maturano se llegó a enterar de que le habrían cambiado el candado a la reja del domicilio donde habitaba para de esta manera no dejarlo entrar…”, para luego sostener que dicha prueba constataría que el acusador fue despojado de la posesión que tenía sobre parte del inmueble donde vivía. Por otro lado, refirió que dentro de los hechos probados, el juez inferior hizo referencia a la inspección ocular realizada en el inmueble motivo de la causa, indicando el juzgador que cuando ingresaron los acusados al inmueble lo hicieron sin violencia y con el consentimiento del querellante, toda vez que sabía que el imputado Justino Miranda Gutiérrez, era el propietario del inmueble donde el querellante era inquilino, destacando que el inferior en la valoración efectuada no mencionó que fue el acusado Justino Miranda quien ordenó que se cambie el candado de la reja toda vez que el querellante no volvió a ocupar la casa, resultando esa afirmación contradictoria, toda vez que en la inspección se estableció que todavía existían objetos pertenecientes al querellante, para luego concluir que esas situaciones carecen de una debida fundamentación; razonamientos que determinaron de que la Sentencia incurrió en errónea adecuación del tipo penal de Despojo con relación a la conducta de los acusados, lo que concluyó en la existencia de una valoración defectuosa de la prueba aportada, pruebas fundamentales a decir del Tribunal de alzada, que le condujo a llegar a dos conclusiones definitivas: 1) Que el querellante vivía hace muchos años en el domicilio del acusado Justino Miranda Gutiérrez; y, 2) Que la persona que ordenó cambiar el candado a la reja de su domicilio fue Justino Miranda Gutiérrez, siendo que con esa acción y con la ayuda de su hermano Ángel Mirando Gutiérrez, de forma violenta impidieron que el querellante ingrese al domicilio en el que habitaba como inquilino y en el que estaban sus pertenencias, conclusiones que formaron la plena convicción sobre la existencia de una valoración defectuosa y que sirvió de fundamento para una Sentencia Condenatoria.
Ahora bien, a los fines de establecer si efectivamente el Tribunal de alzada incurrió o no en revalorización probatoria es menester acudir a la Sentencia, de la cual se establece en primer término que el Juez de sentencia de modo alguno estableció como hecho probado el informe del Oficial de Policía como erróneamente sostiene el Tribunal de alzada, sino que dicha prueba es referida en el acápite destinado a la fundamentación descriptiva que luego es valorada por el Juez de mérito en sentido de que la literal era producto de otro proceso penal que se refería únicamente a la versión dada por el querellante, cuando pretendía hacerlos notificar, concluyendo que dicha prueba junto a placas fotográficas judicializadas en el juicio, carecían de suficiente firmeza para demostrar que los imputados mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, despojaron de la posesión o tenencia del inmueble en cuestión al querellante; estos aspectos demuestran que el Tribunal de alzada pese a la valoración de la referida prueba por parte del Juez de Sentencia en mérito al principio de inmediación, le asignó un valor diferente al pronunciar el Auto de Vista impugnado incurriendo en una labor de revalorización probatoria, que también concurrió respecto a la prueba de inspección ocular al dejar expresa constancia de que el Juez omitió valorar un aspecto inherente a su realización, más cuando concluyó que se incurrió en falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba.
Por lo referido, corresponde precisar que si el Tribunal de alzada en el cumplimiento de su labor de control de legalidad, llegó a constatar que la Sentencia contenía los defectos incursos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, alegados en la apelación restringida formulada por el acusador particular y referidas a la inobservancia de la Ley Sustantiva, a la valoración defectuosa de la prueba y a la falta de fundamentación y motivación; en cumplimiento del art. 413 del CPP, correspondía a esa instancia anular total o parcialmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal y no dictar una nueva Sentencia como lo hizo con base a una evidente revalorización probatoria de las dos pruebas identificadas en el párrafo anterior de la presente resolución, asumiendo una facultad más allá de la reconocida por los arts. 413 y 414 del CPP y de la subregla establecida en la doctrina legal, específicamente en el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, vulnerando los derechos y garantías de los acusados, al no existir en el sistema procesal vigente la doble instancia.
De lo precedentemente establecido y efectuada una compulsa de los antecedentes anotados y siendo coherente con la doctrina legal emitida en casos similares en los cuales se advirtió que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista infringió el marco constitucional, doctrinal y normativo vigente, en contradicción a los precedentes referidos a que el Tribunal de alzada puede cambiar la situación jurídica de los imputados de absueltos a condenados o viceversa, siempre y cuando no se produzca una revalorización de pruebas o modificación de los hechos por ser intangibles; este Tribunal concluye que el de alzada ejerció una facultad que la norma no le reconoce en contradicción con el precedente invocado por la parte recurrente, correspondiendo en tal sentido dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, a los fines de que el Tribunal de apelación emita nueva resolución ajustando su actividad jurisdiccional a lo establecido por los arts. 413 y 414 del CPP y la doctrina legal sentada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso formulado por Justino Miranda Gutiérrez y Ángel Miranda Gutiérrez; en cuyo mérito, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 84 de 7 de octubre de 2015, cursante de fs. 382 a 386 vta., y determina que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción
- Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 19/2015 de 15 de mayo (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el querellante Conrrado Maturano, interpuso recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Del motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 075/2016-RA de 10 de febrero,
- Los recurrentes refieren que el Tribunal de alzada incurrió en el defecto absoluto previsto en
- I.1.2. Petitorio
- Los recurrentes solicitan se declare fundado el recurso de casación y se deje sin efecto
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 075/ 2016-RA de 10 de febrero, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 19/2015 de 15 de mayo, el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental
- c) De la inspección ocular y las entrevistas realizadas a las partes, se establece que
- e) Conforme a la prueba producida en juicio, al no haberse comprobado el hecho acusado,
- II.2. De la apelación restringida
- Contra la Sentencia, el querellante Conrrado Maturano, formuló recurso de apelación restringida, denunciando los motivos
- 2) Denuncia la aplicación errónea del art
- 3) Argumenta falta de fundamentación de la Sentencia, vulnerando el art
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- Interpuesto el recurso de apelación restringida, es resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal
- Finalmente concluye que el Tribunal de mérito realizó una valoración defectuosa de la prueba a
- En el caso presente, los imputados denuncian que el Tribunal de alzada anuló la sentencia
- III.1. Del precedente invocado
- La parte recurrente invoca el Auto Supremo 537 de 17 de noviembre de 2006, que
- Que al respecto, el Auto Supremo Nº 438 Sucre 15 de octubre de 2005 establece:
- Que asimismo el Auto Supremo Nº 384 de fecha 26 de septiembre de 2005 determina:
- El supuesto fáctico resuelto, guarda similitud con la denuncia efectuada por los recurrentes en el
- ”…
- En efecto, la uniforme doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia estableció que,
- Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art
- Sin embargo, este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del
- En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada
- La incorporación de la citada sub regla a la línea asumida por este Tribunal y
- En consecuencia y tomando en cuenta que se evidenció error en la labor del juzgador
- III.3.Análisis del caso concreto
- Establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión del presente recurso, corresponde a
- De los datos que informan el proceso, se evidencia que el Tribunal de origen, dictó
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
