Auto Supremo AS/0349/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0349/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

Ahora bien, presentado el memorial de 26 de junio de 2015, por parte de los


De los antecedentes venidos en casación, se advierte que ante el pronunciamiento de Sentencia condenatoria, los acusados interpusieron recurso de apelación restringida alegando los motivos resumidos en el apartado II.2 de la presente resolución, motivando que por decreto de 18 de junio de 2015, el Presidente de la Sala Penal Segunda advirtiera el incumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 408 del CPP, conforme el detalle precisado en el punto II.3 de este fallo, sobre los cuatro motivos de la apelación; en cuyo mérito, resguardando el principio pro actione, concedió el término de tres días para la correspondiente subsanación, en aplicación al art. 399 del CPP, bajo pena de tener por no presentado el recurso de apelación.

Ahora bien, presentado el memorial de 26 de junio de 2015, por parte de los apelantes, en base a los fundamentos detallados en el apartado II.4, se emitió el Auto de Vista 441/2015 de 13 de noviembre, que luego de realizar consideraciones doctrinarias y legales plasmadas en el considerando II relativo al juicio de admisibilidad, destacó lo siguiente: “…en cuando a la primera observación realizada a los motivos 1º y 2º del recurso; los impugnantes no han cumplido con la observación efectuada (…), por lo que estos dos motivos recursivos si bien, en lo formal no se ha cumplido la observación efectuada; sin embargo, se los admite de manera excepcional, a fin de verificarse por este Tribunal si son evidente o no las infracciones a derechos fundamentales acusados…” (sic); sobre el tercer motivo señala: ”…concluyéndose haberse subsanado la observación efectuada, por lo que se admite este motivo del recurso…” (sic); finalmente respecto al cuarto motivo en el que de igual manera no fueron cumplidas las observaciones efectuadas, señalándose que: “… se admite de manera excepción este motivo recursivo…” (sic); de cuyos actuados, se evidencia que el Tribunal de alzada, a efecto de precautelar el derecho a la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación, no interpretó ni aplicó con excesiva rigurosidad los criterios de admisibilidad ni la literalidad estricta de la norma, lo que permitió la admisión de los motivos planteados en apelación así como la emisión de un pronunciamiento respecto a cada uno de ellos, que concluyó con la declaración de procedencia, la anulación de obrados y la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, ante la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales