Ahora bien, presentado el memorial de 26 de junio de 2015, por parte de los
De los antecedentes venidos en casación, se advierte que ante el pronunciamiento de Sentencia condenatoria, los acusados interpusieron recurso de apelación restringida alegando los motivos resumidos en el apartado II.2 de la presente resolución, motivando que por decreto de 18 de junio de 2015, el Presidente de la Sala Penal Segunda advirtiera el incumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 408 del CPP, conforme el detalle precisado en el punto II.3 de este fallo, sobre los cuatro motivos de la apelación; en cuyo mérito, resguardando el principio pro actione, concedió el término de tres días para la correspondiente subsanación, en aplicación al art. 399 del CPP, bajo pena de tener por no presentado el recurso de apelación.
Ahora bien, presentado el memorial de 26 de junio de 2015, por parte de los apelantes, en base a los fundamentos detallados en el apartado II.4, se emitió el Auto de Vista 441/2015 de 13 de noviembre, que luego de realizar consideraciones doctrinarias y legales plasmadas en el considerando II relativo al juicio de admisibilidad, destacó lo siguiente: “…en cuando a la primera observación realizada a los motivos 1º y 2º del recurso; los impugnantes no han cumplido con la observación efectuada (…), por lo que estos dos motivos recursivos si bien, en lo formal no se ha cumplido la observación efectuada; sin embargo, se los admite de manera excepcional, a fin de verificarse por este Tribunal si son evidente o no las infracciones a derechos fundamentales acusados…” (sic); sobre el tercer motivo señala: ”…concluyéndose haberse subsanado la observación efectuada, por lo que se admite este motivo del recurso…” (sic); finalmente respecto al cuarto motivo en el que de igual manera no fueron cumplidas las observaciones efectuadas, señalándose que: “… se admite de manera excepción este motivo recursivo…” (sic); de cuyos actuados, se evidencia que el Tribunal de alzada, a efecto de precautelar el derecho a la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación, no interpretó ni aplicó con excesiva rigurosidad los criterios de admisibilidad ni la literalidad estricta de la norma, lo que permitió la admisión de los motivos planteados en apelación así como la emisión de un pronunciamiento respecto a cada uno de ellos, que concluyó con la declaración de procedencia, la anulación de obrados y la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, ante la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales
- Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 05/14 de 16 de abril de 2015 (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados interpusieron recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 085/2016-RA de 10 de febrero, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 05/14 de 16 de abril de 2015, el Juez de Partido y de
- II.2. De la apelación restringida
- Contra la Sentencia emitida, los acusados Cirilo Contreras Sánchez, Mario Serrudo Ramírez, Rosa Ventura
- 2) Alegan que la Sentencia cuenta con una insuficiente fundamentación, señalan como norma habilitante el
- 3) Argumentan que la Sentencia se basó en la defectuosa e incorrecta valoración de las
- II.3.Providencia de 18 de junio de 2015
- Remitido el recurso de apelación restringida, el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió
- b) Con relación al tercer motivo, no se señala las reglas de la sana crítica
- c) Al Cuarto motivo, no se indica la aplicación pretendida de las normas vulneradas
- Otorgándoles a los recurrentes, el término de tres días conforme el art
- II.4. Del memorial de subsanación
- Del memorial de subsanación presentada por los recurrentes, se tiene
- 2) Al tercer motivo, se explicó la inadecuada valoración conforme la sana crítica, que
- 3) Al cuarto motivo, al referir la violación del debido proceso, seguridad jurídica e inocencia,
- II.5. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista
- 2) En cuanto a la valoración conjunta y armónica de la prueba y fundamentación jurídica
- Asimismo, constata que el Tribunal de mérito en cuanto a la valoración probatoria, solo realizó
- La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada pese a afirmar que los imputados
- La parte recurrente invoca el Auto Supremo 229/2007 de 28 de marzo, que dejó sin
- Que, dentro de esta lógica han sido pronunciadas las Sentencias Constitucionales Nº 1075/2003-R y Nº
- En ese entendimiento se tiene que si el Tribunal de alzada advierte que el recurso
- El supuesto fáctico que dio lugar precedente desarrollado, referido al análisis de admisibilidad a que
- III.2.De las previsiones legales sobre el análisis de admisibilidad de la apelación restringida
- Este Tribunal ha hecho referencia a la necesidad de establecimiento de requisitos de acceso al
- Considerando los aspectos anteriores, este Tribunal estableció el lineamiento en cuanto al control de admisibilidad
- a) El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso
- b) Principio de proporcionalidad
- c) Principio de subsanación
- III.3.Análisis del caso concreto
- Ahora bien, presentado el memorial de 26 de junio de 2015, por parte de los
- En consecuencia, la decisión asumida por el Tribunal de alzada de admitir de manera excepcional
- Por lo expuesto precedentemente, se establece que el Tribunal de alzada enmarcó su proceder a
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
