Auto Supremo AS/0411/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0411/2016

Fecha: 28-Abr-2016

De la lectura del recurso de casación, se puede entender que se denuncia en especial

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Para el caso de autos se deberá tener presente lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 346/2013 de fecha 15 de julio, la que establece: “Para el entendimiento de este fallo es necesario recurrir a la doctrina, al efecto corresponde citar a Lino E. Palacio quien en su obra "Derecho Procesal Civil" Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: "Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa...", por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de legitimación".”

Por otro lado respecto a la reivindicación se debe tomar en cuenta lo establecido en el A.S. Nº 39/2013 de fecha 8 de febrero que indica: “Que, conforme dispone el art. 56 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo, asimismo el Código Civil, aclara en su art. 105, que la propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y obligaciones que establece el ordenamiento jurídico, de tal forma que el poder de uso, goce y disfrute puede ser utilizado en cualquier momento por el propietario, así también en su parágrafo II señala: "el propietario puede reivindicar la cosa de las manos de un tercero", complementada por los arts. 1453 parágrafo I y 1454 del referido cuerpo legal donde se dispone: "que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta y que la acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de usucapión". Siguiendo esta línea este Tribunal, expresó con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al: "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión Civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus", ", quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario.”

IV.- FUNDAMENTACIÓN:
De la lectura del recurso de casación, se puede entender que se denuncia en especial lo referente a la falta de legitimación activa de la demandante, aduciendo en un primer punto que el Tribunal de alzada no se pronunció al agravio expuesto en apelación referente al tema de la legitimación activa; en un segundo punto, su reclamo redunda en indicar que la parte demandante transfirió su derecho propietario, motivo por el cual no tendría la capacidad procesal para iniciar el proceso de reivindicación, hecho que hubiese sido probado con las documentales de fs. 17 a 18, de fs. 35 a 36, de fs. 71 a 78 y de fs. 100 a 108 que tienen fuerza probatoria en razón del art. 1296 del CC., acusando de error de hecho y de derecho al Tribunal de alzada. Al ser esos los dos puntos más importantes en el recurso, nos abocaremos a lo descrito:

1.- En lo referente a la denuncia que el Tribunal de alzada no consideró el agravio de la falta de legitimación, se debe transcribir de manera íntegra lo siguiente: “Asimismo, la Escritura Pública Nº 468/2005 de fecha 11 a de agosto de 2005 por el que Jacqueline Mora Bazán transfiere el Lote de terreno motivo de la Litis en favor de Luis Carlos Alanes Mendoza y Delia Herrera Rojas de Alanes y las demás pruebas que la respaldan, en las que sustenta el demandado que Jacqueline Mora Bazán ya no tendría el derecho propietario y por tanto que no estaría legitimada para iniciar la presente causa; si bien desde el punto de vista material, aquel documento público tiene toda la fuerza probatoria, sin embargo debe tenerse presente de acuerdo a lo previsto en el Art. 1289.I del Código Civil, la fuerza probatoria de dicho documento público en cuanto a su contenido solo hace plena fe entre las partes otorgantes, sus herederos, sucesores y/o causahabientes, como también dispone el Art, 1297 del mismo cuerpo legal respecto a los documentos privados reconocidos; y si bien el Art. 1289.III del Código Civil hace referencia a terceros, esta situación es simplemente con respecto al hecho mismo de haber sido otorgado el documento, al acto material en sí, lo que de ningún modo implica garantizar la verdad de la declaración que contiene el documento con respecto a terceros; sino más bien conforme dispone el art. 1538 del Código Civil, la publicidad de los Derechos Reales por regla general surte sus efectos contra terceros, mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los Derechos Reales; lo que no ha ocurrido en el presente caso; sin embargo de ello aún tuvieran los señores Luis Carlos Alanes Mendoza y Delia Herrera Rojas de Alanes registrado su derecho en la Oficina de Derechos Reales y se los tuviera como legítimos propietarios de bien objeto de reivindicación, la demandante Jacqueline Mora Bazán se encuentra legitimada para seguir la presente acción de reivindicación, en virtud que el vendedor tiene la obligación de hacer adquirir la propiedad de la cosa o del derecho al comprador, es decir de realizar todos los actos necesarios para hacer eficaz frente a terceros la transmisión de los derechos, por ello el comprador demandado por tercero puede llamar en la causa al vendedor a ese objeto, como disponen los Arts. 608, 614 y 627 del Código Civil.”, amplio razonamiento que sin duda considera la falta de legitimación acusada en el recurso de apelación, justificando la intervención de Jacqueline Mora Bazán como demandante, por ende la denuncia que el Tribunal de alzada no entró a considerar o resolver el agravio conforme lo determina el art. 236 del CPC., no resulta evidente; el Tribunal de alzada fue bastante claro al indicar que la actora (Jacqueline Mora Bazán) cuenta con la legitimación para accionar la presente demanda