III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Respecto a la aplicación del Art, 17 de la Ley 025 se debe tener presente lo razonado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1357/2013 de 16 de agosto de 2013, se ha señalado lo siguiente: “… la revisión de oficio de las actuaciones procesales procede exclusivamente ante los asuntos previstos por ley, tal como determina el art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial, pero también debe incluirse dicha procedencia frente a aquellos actos procesales que sustenten su vigencia bajo hechos que supongan una notoria lesión y vulneración a derechos y garantías procesales constitucionales, de modo que sea materialmente posible el resguardo de las personas que intervengan como sujetos procesales dentro del ámbito jurisdiccional o administrativo. De ese modo, el art. 17.I de la LOJ., se flexibiliza conjuntamente el art. 236 del CPC., a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el Juez o Tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías, es decir, en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derechos y garantías, el Juez o Tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto...”
Respecto a la aplicación del Art, 17 de la Ley 025 se debe tener presente lo razonado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1357/2013 de 16 de agosto de 2013, se ha señalado lo siguiente: “… la revisión de oficio de las actuaciones procesales procede exclusivamente ante los asuntos previstos por ley, tal como determina el art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial, pero también debe incluirse dicha procedencia frente a aquellos actos procesales que sustenten su vigencia bajo hechos que supongan una notoria lesión y vulneración a derechos y garantías procesales constitucionales, de modo que sea materialmente posible el resguardo de las personas que intervengan como sujetos procesales dentro del ámbito jurisdiccional o administrativo. De ese modo, el art. 17.I de la LOJ., se flexibiliza conjuntamente el art. 236 del CPC., a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el Juez o Tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías, es decir, en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derechos y garantías, el Juez o Tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto...”
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Jesús Nicanor Muñoz Gutiérrez y
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
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- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Estos aspectos demostrarían la causal de nulidad, pidiendo se anule el Auto de Vista
- Señala como causal de Casación lo establecido por el art
- Refiere que existe errónea interpretación del art
- Pide se case el Auto de Vista disponiendo no ha lugar la nulidad de obrados
- De la respuesta al recurso de casación
- De la lectura de la demanda se desprendería que tratan de usucapir dos fracciones que
- Sobre la presunta preclusión de etapas y que el Juez no tuviera facultad de anular
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Respecto a la Usucapión decenal u extraordinaria, debe considerarse entre otros el Auto Supremo
- USUCAPIÓN-SUJETO PASIVO
- "La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Lo que implica que la nulidad procesal también procede en casos donde la comprobación de
- Resulta falso el argumento de los recurrentes cuando pretenden hacer ver que se dijera se
- A tiempo de confirmar el Auto recurrido, el Ad quem estableció además que en el
- Eventualmente, en caso extremo de no existir esos propietarios registrales, también se ha señalado que
- Para concluir el punto es preciso señalar que es posible la nulidad de obrados de
- Bajo esas consideraciones las alegaciones hechas en el recurso de casación en la forma no
- Si bien refieren plantear en el fondo su recurso así como se alega el art
- Sin embargo de lo anterior respecto al argumento de que la norma que autoriza la
- En cuanto interpretación errónea se dice del art
- Por las consideraciones anteriores, corresponde emitir resolución en sujeción a lo previsto por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Se regulan los honorarios del Abogado en la suma de Bs. 700
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
