En ese entendido, una obligación de los impartidores de justicia, como los de este Alto
En ese entendido, una obligación de los impartidores de justicia, como los de este Alto Tribunal, es velar por que las gestiones judiciales se lleven sin vicios de nulidad, como también la obligación de tomar medidas para que aseguren la igualdad efectiva de las partes; ahora, debe tenerse en cuenta que en materia laboral existen principios que enmarcan la tramitación de los procesos sociales, y que a partir de la Norma Suprema promulgada el 7 de febrero de 2009, se refuerza aún más la protección al trabajador, estableciendo y en su caso elevando a rango constitucional principios procesales inherentes a la materia laboral, en protección al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral trabajador-empleador, siendo estos principios el del proteccionismo, in dubio pro operario, inversión de la prueba y primacía de la realidad, regidos en el art. 48 - II) de la CPE; para un mayor entendimiento la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, conceptualizando los principios informadores del derecho al trabajo señalo en cuanto al principio de proteccionismo, que: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”, debiendo entenderse que el Estado a través de los impartidores de justicia, no busca una paridad jurídica como en otras materias, sino una preferencia a favor del trabajador como sujeto más débil de la relación laboral
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB)
- En conocimiento de esta determinación la empresa demandada, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto
- En conocimiento del señalado Auto de Vista, YPFB a través de Nativo Reyes Dorado, formula
- Indica también que, no se puede aplicar el art
- Evidenciándose que, no existió una vulneración al debido proceso respecto del art
- En ese entendido, una obligación de los impartidores de justicia, como los de este Alto
- En ese sentido, en cumplimiento de la inversión de la prueba que rige esta materia,
- Evidenciándose que si bien la actora, hiso uso conforme a derecho le corresponde del art
- Se aclara al recurrente que, el retiro forzoso o retiro injustificado, no son terminologías con
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Firmado
