Indica también que, no se puede aplicar el art
Alega también que, se evidenciaría una reorganización y reestructuración administrativa de YPFB, establecida por el DS 29509 de 9 de abril de 2008, en la cual dejo de existir el puesto de trabajo de la demandante, como la Gerencia donde trabajaba, hecho probado en las estructuras comparativas de fs. 121 y 126, cuyo análisis no habría sido realizado por el Tribunal de Alzada, demostrándose que no se le atribuyo a las pruebas presentadas el valor que la Ley le asigna, aspecto que condujo a un error de hecho; además, también omitieron pronunciamiento en su análisis del Auto de vista cuestionado, las Resoluciones de Directorio Nº 15/2008 (fs. 120), y 55/2011 (fs. 123 a 125) que instruyeron y ordenaron la restructuración y reorganización de la empresa, así como los planos de la primera estructura organizacional de la Gerencia Nacional de Programas de Trabajo, y la segunda donde ya no existe dicha Gerencia y Dirección, unidad donde trabajada la actora. Añade que, el Tribunal de alzada confundiría el “retiro forzoso” con “retiro injustificado”, siendo que ambos no serían sinónimos, que la empresa tiene pleno conocimiento de la estabilidad laboral, y que esta no sería igual a inamovilidad, ya que existen causas de retiro forzoso entre ellas las indicadas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), y otra causal sería sin duda la reorganización y restructuración administrativa.
En cuanto al error de derecho, que se hubiese fundamentado la Sentencia de primera instancia en el Estatuto del Funcionario Público, cuando los trabajadores de la empresa, no están amparados por dicha norma, sino conforme al art. 36 del Estatuto de YPFB, todos los efectos legales están sujetos a la Ley General del Trabajo y sus normas conexas; esta situación fue cuestionada en el recurso de apelación, pero el Tribunal de alzada no habría referido en ninguna parte de su Resolución de vista, sobre la errónea aplicación del Estatuto del Funcionario Público, cuyas disposiciones no se aplican en el presente caso, ya que los trabajadores de YPFB están regulados por la Ley General del Trabajo, este aspecto establecería una falta de fundamentación en el Auto de vista que se recurre; además, vulneraria el 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), que establece como debe circunscribirse el Auto de Vista respecto a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación.
Indica también que, no se puede aplicar el art. 10 del DS 28699, para la actora, porque este precepto se activa cuando el despido hubiese sido injustificado; empero, la desvinculación laboral de la demandante, fue por un tema de reorganización y reestructuración y supresión de la Gerencia donde trabajaba, y se le comunico oportunamente de esta situación, por lo que, la retiro sería totalmente justificado. Añade que, la actora de forma voluntaria se presentó a concurso para optar un cargo estratégico, ya que nadie pudo obligarla, y en este concurso de méritos y proceso de selección la demandante se aplazó, y no puede pretender desconocer este proceso al cual se sometió de manera voluntaria, al cual se presentó al tener conocimiento de que su cargo dejaría de existir para optar por un cargo estratégico
En cuanto al error de derecho, que se hubiese fundamentado la Sentencia de primera instancia en el Estatuto del Funcionario Público, cuando los trabajadores de la empresa, no están amparados por dicha norma, sino conforme al art. 36 del Estatuto de YPFB, todos los efectos legales están sujetos a la Ley General del Trabajo y sus normas conexas; esta situación fue cuestionada en el recurso de apelación, pero el Tribunal de alzada no habría referido en ninguna parte de su Resolución de vista, sobre la errónea aplicación del Estatuto del Funcionario Público, cuyas disposiciones no se aplican en el presente caso, ya que los trabajadores de YPFB están regulados por la Ley General del Trabajo, este aspecto establecería una falta de fundamentación en el Auto de vista que se recurre; además, vulneraria el 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), que establece como debe circunscribirse el Auto de Vista respecto a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación.
Indica también que, no se puede aplicar el art. 10 del DS 28699, para la actora, porque este precepto se activa cuando el despido hubiese sido injustificado; empero, la desvinculación laboral de la demandante, fue por un tema de reorganización y reestructuración y supresión de la Gerencia donde trabajaba, y se le comunico oportunamente de esta situación, por lo que, la retiro sería totalmente justificado. Añade que, la actora de forma voluntaria se presentó a concurso para optar un cargo estratégico, ya que nadie pudo obligarla, y en este concurso de méritos y proceso de selección la demandante se aplazó, y no puede pretender desconocer este proceso al cual se sometió de manera voluntaria, al cual se presentó al tener conocimiento de que su cargo dejaría de existir para optar por un cargo estratégico
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB)
- En conocimiento de esta determinación la empresa demandada, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto
- En conocimiento del señalado Auto de Vista, YPFB a través de Nativo Reyes Dorado, formula
- Indica también que, no se puede aplicar el art
- Evidenciándose que, no existió una vulneración al debido proceso respecto del art
- En ese entendido, una obligación de los impartidores de justicia, como los de este Alto
- En ese sentido, en cumplimiento de la inversión de la prueba que rige esta materia,
- Evidenciándose que si bien la actora, hiso uso conforme a derecho le corresponde del art
- Se aclara al recurrente que, el retiro forzoso o retiro injustificado, no son terminologías con
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Firmado
