Auto Supremo AS/0133/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0133/2016

Fecha: 05-May-2016

En ese sentido, en cumplimiento de la inversión de la prueba que rige esta materia,

Sin embargo, si bien no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, no debe bajo esta prioridad, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución, de tal modo que no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material, y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia; ya que, si bien los principios laborales están orientados al resguardo del trabajador, teniendo un amparo preferentemente ante el empleador, y no así una paridad jurídica; al buscar un proceso justo no se aparta de aquello, porque los principios de la materia, no buscan de ninguna manera un proceso injusto, sino dar un amparo preferente al trabajador al ser el sujeto débil de la relación laboral, sin que ello implique vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón cegada al trabajador, ya que lo que se busca es la realización de una justicia material o verdaderamente eficaz.
En ese orden ideas, el art. 10 del DS 28699 del 1 de mayo de 2006, que fue objeto de modificación a través del artículo único del DS 495 de 1 de mayo de 2010, otorga dos opciones al trabajador en caso de que este haya sido desvinculado de su fuente laboral de manera injustificada; la primera opción, le faculta al trabajador a exigir el pago de los beneficios sociales y otros derechos que le correspondan conforme a lo determinado en ese Decreto Supremo y leyes laborales conexas, como en la norma sustantiva laboral; y, como una segunda opción, este articulo le otorga al trabajador optar por su reincorporación, conforme a lo determinado en los parágrafos III, IV y V de esta normativa; empero, para optar por esta reincorporación la desvinculación laboral debe ser injustificada, ya que en su parágrafo III el art. 10 del DS 28699, con la modificación efectuada en el artículo único del DS 495, indica: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo” (el subrayado es nuestro); en el caso de autos, la trabajadora eligió hacer uso del derecho que le faculta esta normativa, y solicitó su reincorporación ante las instancias judiciales; empero, para que se dé curso a esa su solicitud, la desvinculación de su fuente de trabajo debe ser injustificada, y este hecho debe constatarse; como opto por acudir a la vía judicial ante el Juez laboral, y no así ante la Jefatura del Trabajo, Empelo y Previsión Social, esta constatación respecto de que la desvinculación laboral fue injustificada debe probársela dentro de un proceso laboral, el cual se llevó acabo y como resultado de la tramitación del mismo se emitió el Auto de Vista recurrido; es necesario, hacer notar que en esta materia existe la inversión de la prueba, que conlleva a que el empleador es el que tiene que demostrar que los argumentos de la demanda laboral, no son ciertos, a través de los medios probatorios que vea convenientes; entonces, esta constatación, verificación, comprobación a la que se refiere este precepto, debe ser demostrado por la parte empleadora, es decir, que la empresa o entidad del trabajador retirado, es la que debe demostrar que el retiro fue justificado, de lo contrario si se llega a constatar que la desvinculación laboral fue injustificada, el trabajador puede ser reincorporado en contra de la voluntad del empleador.
Siendo así, el 9 de abril de 2008 se emitió el DS 29509, que tiene como objeto autorizar al Presidente Ejecutivo de YPFB, la creación de la Gerencia Nacional de Programas de Trabajo (unidad donde trabajaba la actora), entre otras; para ello, esta estatal petrolera pronuncio la Resolución de Directorio Nº 15/2008 (fs. 120), aprobando un organigrama de la estructura organizacional de la empresa (fs. 121); pasados tres años, conforme a las necesidades de esta empresa petrolera, se emitió la Resolución de Directorio Nº 55/2011 (fs. 123 a 125), en la cual se reorganiza y se reestructura YPFB, aprobando otro organigrama de estructura (fs. 126); y en esta nueva estructura no se encuentra la unidad donde trabajaba la actora, por lo que, a través de la nota DNRH-RS-25-2011 de 5 de abril, firmada por la Directora Nacional de Recursos Humanos del YPFB, cursante a fs. 87, se rescinde su contrato de trabajo; empero, la demandante tuvo conocimiento de este hecho con anterioridad, para que pueda optar en la postulación a cargos de la nueva estructura de la empresa, aquello se evidencia en la nota DNHR-1906/2011 de 24 de febrero (fs. 86), en la cual se le comunicó para que prosiga con la toma de pruebas de la convocatoria, a la cual se postuló, dándole a conocer que el cargo que ocupaba será suprimido con la reestructuración y reorganización de YPFB; que conforme al informe de fs. 49 a 61, se puede evidenciar que la actora fue descalificada del proceso de selección, al no ser suficientes los puntajes que obtuvo para que siga en el proceso de selección; y este proceso de evaluación fue realizado por parte de una empresa ajena e independiente a YPBF, como lo es “Human Value Asfade Corporation”.
En ese entendido, la desvinculación laboral de la actora fue consecuencia de una reestructuración de la estatal petrolera, ya que la unidad donde trabaja dejaría de existir; es decir, el cargo o puesto laboral que ocupaba en la nueva estructura de la estatal petrolera, fue suprimido en la reorganización, ante esta razón se dio a conocer a la actora este hecho para que prosiga con la postulación y el proceso de evaluación a los cargos creados en la nueva estructura; en este entendido, la desvinculación laboral de la actora con la empresa petrolera, tiene una justificación, ya que existió una reestructuración organizacional de la empresa, a través de una Resolución de Directorio Nº 55/2011, efectuada conforme a una de las atribuciones establecidas en el art. 9 del Estatuto de YPFB, aprobado mediante DS 28324 de 1 de septiembre de 2005, y no puede mantenerse a la actora en un puesta de trabajo que ya no existe, ya que no solo dejo de existir su cargo, sino toda la unidad en la que trabajaba; además, se le dio a conocer por nota DNHR-1906/2011 de 24 de febrero (fs. 86), que prosiga con la postulación y evaluación a cargos estratégicos de la nueva estructura, en razón de que el cargo que ocupaba será suprimido en la nueva organización de la empresa, y recién el abril, por medio de la nota DNRH-RS-25-2011 de 5 de abril (fs. 87), se rescindió su contrato de trabajo; por esta razón, la actora se sometió a las evaluaciones para optar por un cargo estratégico, en conocimiento de que el puesto laboral que ocupaba seria suprimido en la nueva estructura, antes de que se le haga conocer la nota de recisión de contrato, porque ella tenía conocimiento de la reorganización; y, el hecho de que no pudo calificar en el proceso de selección y haya sido descalificada por no haber obtenido la nota necesaria, es un aspecto ajeno al empleador; además, dicho proceso de selección y evaluación fue efectuado por una consultoría ajena la empresa empleadora.
En ese sentido, en cumplimiento de la inversión de la prueba que rige esta materia, YPFB demostró a través de la documental adjunta que la desvinculación laboral de la actora, no es injustificada; ya que no puede la actora continuar con la relación laboral en un puesto de trabajo que ya no existe, y quien en conocimiento de ello, opto por la postulación a otra cargo estratégico de la estatal petrolera, no siendo responsabilidad del empleador el hecho de que no haya aprobado el proceso de evaluación y selección para el referido puesto de trabajo; y, como se señaló precedentemente deben primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia material, además, la trabajadora no puede reincorporarse a un puesto de trabajo que ya no existe; y el sustento de las decisiones se deben basar en un análisis e interpretación, donde no solo se limite a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz y no una aplicación formal y mecánica de la Ley