Auto Supremo AS/0133/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0133/2016

Fecha: 05-May-2016

Evidenciándose que, no existió una vulneración al debido proceso respecto del art

I.2.1. Petitorio
YPFB a través de Nativo Reyes Dorado, solicita que en estricta justicia se case el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda interpuesta.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
En cuanto a la supuesta falta de pronunciamiento por el Tribunal de alzada, respecto de un argumento de la apelación a la Sentencia de primera instancia, más precisamente sobre la aplicación del Estatuto del Funcionario Público, cuando los trabajadores de YPFB están regulados por la Ley General del Trabajo, hecho que incurriría en una vulneración del 236 del CPC-1975, circunstancia que de ser evidente decaería en una vulneración al debido proceso y por ende la anulación de la Resolución emitida en segunda instancia, razón por la cual se pasa a analizar primero este cuestionamiento del recurso de casación; en ese entendido se tiene que, el Auto de Vista recurrido, en el segundo Considerando en el cual el Tribunal ad quem resuelve los argumentos de la apelación a la Sentencia, se refiere sobre esta temática, al indicar que en los aspectos laborales de esta empresa, se aplica la Ley General del Trabajo de conformidad al art. 36 del Estatuto de YPFB, aprobado mediante DS 28324 de 1 de septiembre de 2005; en ese sentido, no se existió vulneración al art. 236 del CPC-1975, que señala: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación (…)”, ya que, la acusación efectuada en el recurso de casación no es evidente, porque el Tribunal de alzada si se refirió sobre ese punto cuestionado en apelación.
Evidenciándose que, no existió una vulneración al debido proceso respecto del art. 236 del CPC-1975; se pasa a analizar los demás argumentos traídos en casación, mismos que se centran en la acusada errónea aplicación del art. 10 del DS 28699 del 1 de mayo de 2006, en razón de que no correspondería dar curso a este precepto, ya que la desvinculación laboral de la actora estaría plenamente justificado; empero, antes de ingresar al análisis de esta problemática planteada, debemos referirnos que a partir de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado, rige como una de las primicias de la justicia boliviana, la procura y búsqueda de la justicia material, no significando esto, que para dar aplicación a la misma, se vulneren derechos y garantías procesales, pero, deben primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia material, ante la existencia de una justicia inclusiva, garantizada por nuestra Ley Fundamental, siendo una de las grandes finalidades de la impartición de justicia boliviana, la procura de la justicia material