CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso Coactivo Fiscal, la Juez Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: Los recursos de casación, en la forma y en el fondo de fs. 621 a 631, interpuesto por la Empresa OVANDO S.A. representada legalmente por Patricia Vanessa Corina Burillo de Ugarte, y el recurso de casación en el fondo de fs. 633 a 640, formulado por Leopoldo Fernández Ferreira, impugnado el auto de Vista de 20 de abril de 2015, cursante a fs. 559 a 602, vta. pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso coactivo fiscal, seguido por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando contra los coactivados, ahora recurrentes de casación, la respuesta de la parte demandante de fs. 642 a 646, el auto a fs. 646 que concedió ambos recursos; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso Coactivo Fiscal, la Juez Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Pando, emitió la Sentencia N° 04/2015 de 6 de febrero de 2015, cursante a fs. 535 a 541, declarando improbada la demanda interpuesta por la Gobernación de Pando, dejando sin efecto de la Nota de Cargo N° 66/2014 por Bs.2.821.521.- (Dos millones ochocientos veintiún mil quinientos veintiuno 00/100 Bolivianos) equivalentes de $us.350.065.-, girada en contra de Leopoldo Fernández Ferreira, Pedro Gómez Montero, Elson Rivera Meireles, Oscar José Añez Avaroma y Diego Ascarrun Pacheco; y probada la excepción de Falta de Fuerza Coactiva en el instrumento Base de la Demanda e improbada la excepción de pago, disponiendo que por secretaría, se levanten todas medidas precautorias dispuestas en contra de los demandados
VISTOS: Los recursos de casación, en la forma y en el fondo de fs. 621 a 631, interpuesto por la Empresa OVANDO S.A. representada legalmente por Patricia Vanessa Corina Burillo de Ugarte, y el recurso de casación en el fondo de fs. 633 a 640, formulado por Leopoldo Fernández Ferreira, impugnado el auto de Vista de 20 de abril de 2015, cursante a fs. 559 a 602, vta. pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso coactivo fiscal, seguido por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando contra los coactivados, ahora recurrentes de casación, la respuesta de la parte demandante de fs. 642 a 646, el auto a fs. 646 que concedió ambos recursos; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso Coactivo Fiscal, la Juez Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Pando, emitió la Sentencia N° 04/2015 de 6 de febrero de 2015, cursante a fs. 535 a 541, declarando improbada la demanda interpuesta por la Gobernación de Pando, dejando sin efecto de la Nota de Cargo N° 66/2014 por Bs.2.821.521.- (Dos millones ochocientos veintiún mil quinientos veintiuno 00/100 Bolivianos) equivalentes de $us.350.065.-, girada en contra de Leopoldo Fernández Ferreira, Pedro Gómez Montero, Elson Rivera Meireles, Oscar José Añez Avaroma y Diego Ascarrun Pacheco; y probada la excepción de Falta de Fuerza Coactiva en el instrumento Base de la Demanda e improbada la excepción de pago, disponiendo que por secretaría, se levanten todas medidas precautorias dispuestas en contra de los demandados
- Auto Supremo Nº 134/2016
- Expediente: SC-CA.SAII-PDO.044/2016
- Distrito: Pando
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso Coactivo Fiscal, la Juez Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria
- Formulado el Recurso de Apelación por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando de fs
- CONSIDERANDO II: Fundamentos jurídicos del fallo
- El art
- II.1.2. Sobre el deber de motivación, fundamentación y congruencia del Auto de Vista
- Con relación a la motivación de las resoluciones judiciales, es necesario reiterar que se constituye
- Respecto al deber de fundamentación de las resoluciones, es menester recordar que esta Sala en
- Al respecto el art
- Cumpliendo el mandato de las normas citadas en el acápite que precede, en el caso
- El Tribunal Ad Quem, en el tercer considerando del auto de vista, pretende responder los
- El vicio procesal advertido constituye un defecto que no puede ser convalidado ni subsanado porque
- Por lo anotado corresponde aplicar las disposiciones contenidas en los arts
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, Segunda del Tribunal Supremo
- No siendo excusable el error, se impone una multa Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
