Ahora bien, entrando en análisis, cabe indicar que tal apreciación resulta correcta, porque en el
Ahora bien, entrando en análisis, cabe indicar que tal apreciación resulta correcta, porque en el caso, se visualiza que la parte recurrente no ha acreditado con prueba fehaciente lo manifestado por el representante de EMTAGAS, sin percibir que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda era de su incumbencia, debiendo haber adjuntando mayores elementos de prueba que sustente su pretensión, como acertadamente determinaron los de instancia, máxime si en las papeletas de pago de fs. 6 a 28 solo consignan el sueldo básico y en las casillas correspondientes a bono de frontera, categoría y otros se encuentran sin monto alguno, debiendo recordarse que, conforme a la naturaleza propia del proceso laboral y su distinción con otras ramas del Derecho, así como su concepción desde la Constitución Política del Estado, en materia social debe existir una inexcusable valoración conjunta del elenco probatorio, en el marco de la libre valoración de la prueba, de acuerdo a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia del juzgador, sin encontrarse sujeto a la tarifa legal de las pruebas, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, conforme a lo prescrito por los arts. 3.j) y 158 del Código Adjetivo Laboral, de modo que, sólo ante la circunstancia de que el empleador desvirtúe con suficiencia lo acusado por el trabajador, tenga que negarse el reconocimiento de los derechos o beneficios que las leyes sustantivas le reconocen; por lo que en la especie se advierte que la parte empleadora no acredito de manera suficiente que esos conceptos hayan sido cancelados en su debida oportunidad debiendo haber adjuntado mayores elementos de prueba que de manera fehaciente desvirtúen la pretensión de la parte contraria
- CONSIDERANDO I
- Interpuestos los recurso de apelación tanto por el representante legal de EMTAGAS como por María
- Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Que no correspondería la multa del 30% al haberse cancelado el finiquito de 10 de
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido
- Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación, corresponde resolver el
- De esta manera, consiste el principio protector en darle mayor defensa al trabajador frente al
- Ahora bien, se visualiza que en cuanto al subsidio de frontera el Tribunal ad quem,
- Ahora bien, entrando en análisis, cabe indicar que tal apreciación resulta correcta, porque en el
- Siendo preciso referir que el DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 en
- En cuanto al bono de antigüedad, es preciso establecer que el mismo consiste en una
- De tal manera, es que nuestra legislación al respecto, conforme a lo señalado por el
- A ello, el art
- Bono que además fue regulado posteriormente, en relación a la naturaleza de la fuente laboral,
- Ahora bien, establecida la naturaleza del bono de antigüedad y su calidad como un derecho
- Así, en el caso de autos, el Tribunal ad quem determinó el pago del bono
- Toda vez que el cómputo de la antigüedad laboral, se considera desde la iniciación de
- Por otra parte, corresponde mencionar, que en materia laboral rige el principio in dubio pro
- Finalmente en cuanto a la multa del 30%, establecida en el DS Nº 28699 de
- Advirtiéndose que, el DS Nº 28699 fue creado bajo el espíritu de propugnar el resguardo
- En consecuencia se evidencia, que la multa del 30% es aplicable ante el incumplimiento del
- Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contencioso Adm
- No se regula honorario del profesional Abogado de la parte demandante, por no haber respondido
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
