Auto Supremo AS/0141/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0141/2016

Fecha: 06-May-2016

Así, en el caso de autos, el Tribunal ad quem determinó el pago del bono

Así el razonamiento establecido por la jurisprudencia sentada por este Alto Tribunal en su Auto Supremo Nº 621 de 8 de octubre de 2013 que en relación a la RM Nº 632 señala que debe aplicarse: “…en la circunstancia en que el trabajador pretenda hacer valer un tiempo de servicios prestados en otra u otras entidades o empresas públicas, caso en el cual es imprescindible la presentación del certificado de calificación de años de servicio mencionado; empero, pretender tal exigencia en la situación de un trabajador que hubiere prestado servicios de manera continuada en una misma empresa o institución estatal, como es el caso en examen, constituye un exceso que no condice con el principio protector en su regla del in dubio pro operario, normado en el artículo 4.I.a) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y 48. II de la Constitución Política del Estado, pero además con el principio de la primacía de la realidad que enseña la prevalencia de la veracidad de los hechos a lo acordado entre partes…”
Por consiguiente, se concluye en cuanto a dicho concepto que lo resuelto por el Tribunal de Alzada respecto a considerar el porcentaje establecido por el DS Nº 21060 en consideración a la antigüedad real de la trabajadora en la Empresa, es decir considerando todos los periodos de servicio prestados, es correcto, porque se ajusta a los principios anotados y está razonado en función a la finalidad que tiene precisamente este derecho, como se sostuvo precedentemente; por lo que, en el presente caso no resulta necesario presentar un récord de años de servicios por parte de la demandante porque se trató de la misma Empresa, y por ende teniendo la misma, registros de cuando inició y concluyó su relación laboral la actora, era obligación de la misma considerar el tiempo real de prestación de servicios para efectos del cálculo correcto del bono de antigüedad, como acertadamente resolvió el Ad quem.
Así, en el caso de autos, el Tribunal ad quem determinó el pago del bono de antigüedad, al estar demostrado que la trabajadora evidentemente prestó servicios desde el 19 de mayo de 2006 hasta el 31 de enero de 2011, sujeta a 7 contratos escritos, considerando además el cálculo sobre tres salarios mínimos nacionales de acuerdo a lo dispuesto por el DS Nº 26450 de 18 de diciembre de 2001, por lo que, el tiempo de antigüedad establecido por dicho Tribunal fue el correcto, porque reconoció el carácter acumulativo para el bono de antigüedad de la demandante, ya que los mismos constituyen derechos adquiridos y forman parte del patrimonio de las trabajadoras y los trabajadores, con el sólo transcurso del tiempo en la prestación de servicios, amparados por el régimen de la Ley General del Trabajo (LGT) y por la propia CPE, que proclama la irrenunciabilidad de tales derechos