Así, en el caso de autos, el Tribunal ad quem determinó el pago del bono
Así el razonamiento establecido por la jurisprudencia sentada por este Alto Tribunal en su Auto Supremo Nº 621 de 8 de octubre de 2013 que en relación a la RM Nº 632 señala que debe aplicarse: “…en la circunstancia en que el trabajador pretenda hacer valer un tiempo de servicios prestados en otra u otras entidades o empresas públicas, caso en el cual es imprescindible la presentación del certificado de calificación de años de servicio mencionado; empero, pretender tal exigencia en la situación de un trabajador que hubiere prestado servicios de manera continuada en una misma empresa o institución estatal, como es el caso en examen, constituye un exceso que no condice con el principio protector en su regla del in dubio pro operario, normado en el artículo 4.I.a) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y 48. II de la Constitución Política del Estado, pero además con el principio de la primacía de la realidad que enseña la prevalencia de la veracidad de los hechos a lo acordado entre partes…”
Por consiguiente, se concluye en cuanto a dicho concepto que lo resuelto por el Tribunal de Alzada respecto a considerar el porcentaje establecido por el DS Nº 21060 en consideración a la antigüedad real de la trabajadora en la Empresa, es decir considerando todos los periodos de servicio prestados, es correcto, porque se ajusta a los principios anotados y está razonado en función a la finalidad que tiene precisamente este derecho, como se sostuvo precedentemente; por lo que, en el presente caso no resulta necesario presentar un récord de años de servicios por parte de la demandante porque se trató de la misma Empresa, y por ende teniendo la misma, registros de cuando inició y concluyó su relación laboral la actora, era obligación de la misma considerar el tiempo real de prestación de servicios para efectos del cálculo correcto del bono de antigüedad, como acertadamente resolvió el Ad quem.
Así, en el caso de autos, el Tribunal ad quem determinó el pago del bono de antigüedad, al estar demostrado que la trabajadora evidentemente prestó servicios desde el 19 de mayo de 2006 hasta el 31 de enero de 2011, sujeta a 7 contratos escritos, considerando además el cálculo sobre tres salarios mínimos nacionales de acuerdo a lo dispuesto por el DS Nº 26450 de 18 de diciembre de 2001, por lo que, el tiempo de antigüedad establecido por dicho Tribunal fue el correcto, porque reconoció el carácter acumulativo para el bono de antigüedad de la demandante, ya que los mismos constituyen derechos adquiridos y forman parte del patrimonio de las trabajadoras y los trabajadores, con el sólo transcurso del tiempo en la prestación de servicios, amparados por el régimen de la Ley General del Trabajo (LGT) y por la propia CPE, que proclama la irrenunciabilidad de tales derechos
Por consiguiente, se concluye en cuanto a dicho concepto que lo resuelto por el Tribunal de Alzada respecto a considerar el porcentaje establecido por el DS Nº 21060 en consideración a la antigüedad real de la trabajadora en la Empresa, es decir considerando todos los periodos de servicio prestados, es correcto, porque se ajusta a los principios anotados y está razonado en función a la finalidad que tiene precisamente este derecho, como se sostuvo precedentemente; por lo que, en el presente caso no resulta necesario presentar un récord de años de servicios por parte de la demandante porque se trató de la misma Empresa, y por ende teniendo la misma, registros de cuando inició y concluyó su relación laboral la actora, era obligación de la misma considerar el tiempo real de prestación de servicios para efectos del cálculo correcto del bono de antigüedad, como acertadamente resolvió el Ad quem.
Así, en el caso de autos, el Tribunal ad quem determinó el pago del bono de antigüedad, al estar demostrado que la trabajadora evidentemente prestó servicios desde el 19 de mayo de 2006 hasta el 31 de enero de 2011, sujeta a 7 contratos escritos, considerando además el cálculo sobre tres salarios mínimos nacionales de acuerdo a lo dispuesto por el DS Nº 26450 de 18 de diciembre de 2001, por lo que, el tiempo de antigüedad establecido por dicho Tribunal fue el correcto, porque reconoció el carácter acumulativo para el bono de antigüedad de la demandante, ya que los mismos constituyen derechos adquiridos y forman parte del patrimonio de las trabajadoras y los trabajadores, con el sólo transcurso del tiempo en la prestación de servicios, amparados por el régimen de la Ley General del Trabajo (LGT) y por la propia CPE, que proclama la irrenunciabilidad de tales derechos
- CONSIDERANDO I
- Interpuestos los recurso de apelación tanto por el representante legal de EMTAGAS como por María
- Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Que no correspondería la multa del 30% al haberse cancelado el finiquito de 10 de
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido
- Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación, corresponde resolver el
- De esta manera, consiste el principio protector en darle mayor defensa al trabajador frente al
- Ahora bien, se visualiza que en cuanto al subsidio de frontera el Tribunal ad quem,
- Ahora bien, entrando en análisis, cabe indicar que tal apreciación resulta correcta, porque en el
- Siendo preciso referir que el DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 en
- En cuanto al bono de antigüedad, es preciso establecer que el mismo consiste en una
- De tal manera, es que nuestra legislación al respecto, conforme a lo señalado por el
- A ello, el art
- Bono que además fue regulado posteriormente, en relación a la naturaleza de la fuente laboral,
- Ahora bien, establecida la naturaleza del bono de antigüedad y su calidad como un derecho
- Así, en el caso de autos, el Tribunal ad quem determinó el pago del bono
- Toda vez que el cómputo de la antigüedad laboral, se considera desde la iniciación de
- Por otra parte, corresponde mencionar, que en materia laboral rige el principio in dubio pro
- Finalmente en cuanto a la multa del 30%, establecida en el DS Nº 28699 de
- Advirtiéndose que, el DS Nº 28699 fue creado bajo el espíritu de propugnar el resguardo
- En consecuencia se evidencia, que la multa del 30% es aplicable ante el incumplimiento del
- Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contencioso Adm
- No se regula honorario del profesional Abogado de la parte demandante, por no haber respondido
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
