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3.- Con relación al cuestionamiento efectuado por la parte demandada sobre la falta de motivación de fundamentación de la resolución impugnada, lo que vulneraría los derechos subjetivos de la misma, corresponde expresar lo siguiente:
En principio, es necesario referirse ineludiblemente a qué se entiende por motivación y fundamentación de una resolución judicial; en ese sentido, se tiene que la motivación o fundamentación, es justificar la decisión de un fallo o si se quiere en forma más explícita, es mostrar las razones que permiten considerar porque el juzgador establece una determinada decisión sobre el conflicto o controversia puesto a su conocimiento. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la motivación de la resolución judicial, está directamente relacionada con el derecho al debido proceso establecido en los arts. 115.II, 117 y 180 del texto constitucional y que no es necesario que la motivación sea ampulosa sino que puede ser concisa y reducida, siendo lo único importante en que ésta explique y justifique las razones de la decisión final del juzgador para que pueda activarse el derecho a la impugnación, así se ha pronunciado reiteradamente las Sentencias Constitucionales (SSCC) y en particular la Sentencia Constitucional (SC) N° 0012/2006-R de 4 de enero del 2006, entre otras, que señala: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional (art. 117 parágrafo I de la CPE), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento...” (La aclaración en cursiva y entre paréntesis ha sido agregada por este Tribunal)
En principio, es necesario referirse ineludiblemente a qué se entiende por motivación y fundamentación de una resolución judicial; en ese sentido, se tiene que la motivación o fundamentación, es justificar la decisión de un fallo o si se quiere en forma más explícita, es mostrar las razones que permiten considerar porque el juzgador establece una determinada decisión sobre el conflicto o controversia puesto a su conocimiento. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la motivación de la resolución judicial, está directamente relacionada con el derecho al debido proceso establecido en los arts. 115.II, 117 y 180 del texto constitucional y que no es necesario que la motivación sea ampulosa sino que puede ser concisa y reducida, siendo lo único importante en que ésta explique y justifique las razones de la decisión final del juzgador para que pueda activarse el derecho a la impugnación, así se ha pronunciado reiteradamente las Sentencias Constitucionales (SSCC) y en particular la Sentencia Constitucional (SC) N° 0012/2006-R de 4 de enero del 2006, entre otras, que señala: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional (art. 117 parágrafo I de la CPE), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento...” (La aclaración en cursiva y entre paréntesis ha sido agregada por este Tribunal)
- Auto Supremo N° 147/2016
- Sucre, 12 de mayo de 2016
- Expediente: SC-CA.SAII-PDO.334/2015
- Distrito: Pando
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social de beneficios sociales, el Juez de Partido del Trabajo
- En grado de apelación deducido por Gunar David Zeballos Buezo y en representación del Gobierno
- Que, el auto de vista pronunciado por el ad quem lesiona y desestima su legítima
- Expresa que, es evidente que el demandante desde mayo de 2011 hasta 06 de enero
- Expresa que el demandante fue contratado en virtud de los Contratos Administrativos de Personal Eventual
- Agrega también que el DS N° 27375 de 17 de febrero de 2004, en su
- Asimismo, enfatiza en el art
- Expresa que al encontrarse el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, bajo la Ley Marco de
- Asimismo, denuncia violación del art
- Acusa falta de fundamentación y motivación del auto de vista y expresa que la Constitución
- Asimismo, señala que la CPE en sus arts
- Expresa que el art
- Refiere también que la motivación y fundamentación de las sentencias en el ámbito interno estableció
- Concluye solicitando que se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo
- El reclamo se concentra en el pago del bono frontera y falta de motivación y
- Al trabajo digno, con seguridad industrial higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración
- Que, en principio, es menester hacer alusión a la errónea interpretación de la ley, refiriendo
- En ese contexto, en el caso en análisis el subsidio o bono de frontera, cumple
- En la especie, en cuanto al subsidio de frontera, regulado por el Reglamento del DS
- 2
- Asimismo, es menester referir que conforme al art
- 3
- En el caso de análisis, del examen efectuado a la sentencia pronunciado por el a
- disposiciones legales contenidas en los arts
- Que, en ese marco legal, se concluye, que el auto de vista impugnado, se ajusta
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- 1990 (SAFCO)
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
