El recurrente, si bien invocó los Autos de Vista, 33 de 25 de abril de
El recurrente, si bien invocó los Autos de Vista, 33 de 25 de abril de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz; 018 de 29 de junio de 2006, emitido por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí; 60/2008 de 18 de julio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz; y, 86 de 16 de mayo de 2008, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz, cumpliendo con el postulado de invocar el precedente contradictorio; empero, cabe dejar claramente establecido, que, no se tiene constancia oficial de que dichos fallos se encuentren ejecutoriados; por consiguiente, resultan pasibles de modificación, pues respecto a este punto la Corte Suprema, en el Auto Supremo 211 de 6 de abril de 2004, dispuso lo siguiente en su argumentación: “Tan marcada y evidente es la incompatibilidad para determinar si verdaderamente existe contradicción entre los precedentes y el AV de fs. 375-377 objeto del recurso de casación, que a esto se suma la duda de que los Autos de Vista invocados como precedentes a fs. 378-379 y 381-384 de obrados, se hallan debidamente ejecutoriados, en los términos que previene el art. 126 de la Ley 1970, concordante con el art. 515 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, qué validez podría tener una resolución judicial susceptible de modificación por recursos ulteriores, si ésta es ofrecida como precedente?; el entendimiento doctrinario y sentido interpretativo del tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, radica en buscar la uniformidad de la jurisprudencia y en tal virtud el presupuesto indispensable es que dichos precedentes invocados por los recurrentes en casación, estén debidamente ejecutoriados, lo que supone del tribunal la exigencia del requisito, y con mayor sigilo si se invocan como precedentes Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito del país en sus Salas Penales”, conforme lo señalado supra, para que se considere un Auto de Vista como precedente contradictorio deberá acreditarse su ejecutoria; aspecto que no se advierte en el caso de Autos; como tampoco se instituye una fundamentación razonable que demuestre la contradicción existente entre los fundamentos de la Resolución impugnada y los precedentes invocados, a objeto de que se pueda ingresar a verificar la probable contradicción; deficiencia que impide a este Tribunal cumplir la labor que le asigna la ley, por incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por los arts. 416 y 417 del CPP
- Por memorial presentado el 3 de octubre de 2011, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs
- c) Por diligencia de 26 de septiembre de 2011 (fs
- Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios
- Invoca en calidad de precedentes contradictorios, los Autos de Vista 33 de 25 de abril
- 2) Alega que el Auto de Vista recurrido, incurrió en error in procedendo; toda vez,
- Tercero
- Cuarto
- Quinto
- Los aspectos señalados no fueron respondidos de modo alguno por el Auto de Vista recurrido,
- 4) Contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes contenidos en los Autos de
- 5) No obstante alega, que la Sentencia valoró como prueba de cargo la codificada como
- 6) Denuncia que no se valoró la prueba presentada en apelación; puesto que, no se
- 7) Inadecuada consideración del Tribunal de alzada respecto de su denuncia de violación de la
- 8) Denuncia que el Tribunal de apelación provocó un defecto procesal absoluto previsto en el
- 9) Alega defecto procesal absoluto previsto en el art
- 10) Inadecuada consideración del Tribunal de apelación, al no haberse pronunciado sobre los incidentes y
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- En primer término, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado
- En cuanto al primer agravio denunciado, referido a que el Auto de Vista no reparó
- El recurrente, si bien invocó los Autos de Vista, 33 de 25 de abril de
- Sin perjuicio de lo señalado, de la lectura de los fundamentos materializados en este agravio,
- En conclusión, lo relatado demuestra que al haberse explicado las razones por las cuales, el
- En cuanto al segundo agravio relativo a que el Auto de Vista recurrido incurrió en
- Aquí, al igual que en el caso anterior, se invocó en calidad de precedentes contradictorios,
- En el tercer motivo, el recurrente denuncia incongruencia omisiva que provocaría defectos absolutos previstos por
- No obstante a lo señalado, se hace evidente el cumplimiento de los requisitos de flexibilización,
- El cuarto motivo referido a que el Tribunal de alzada convalidó la introducción de prueba
- Empero, sí se denota un cabal cumplimiento de los requisitos de flexibilización, ante la vinculación
- El quinto motivo denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en defecto procesal absoluto
- En el sexto motivo, se reclama la falta de valoración de la prueba presentada en
- En el séptimo agravio el hecho generador consiste en la supuesta falta de consideración del
- El octavo motivo, relativo a que el Tribunal de apelación provocó un defecto procesal absoluto
- El noveno motivo, alude defecto procesal absoluto previsto por el art
- El décimo motivo se refiere a que el Tribunal de apelación, hubiera omitido pronunciarse sobre
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
