Auto Supremo AS/0413/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0413/2016-RA

Fecha: 24-May-2016

El recurrente, si bien invocó los Autos de Vista, 33 de 25 de abril de


El recurrente, si bien invocó los Autos de Vista, 33 de 25 de abril de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz; 018 de 29 de junio de 2006, emitido por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí; 60/2008 de 18 de julio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz; y, 86 de 16 de mayo de 2008, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz, cumpliendo con el postulado de invocar el precedente contradictorio; empero, cabe dejar claramente establecido, que, no se tiene constancia oficial de que dichos fallos se encuentren ejecutoriados; por consiguiente, resultan pasibles de modificación, pues respecto a este punto la Corte Suprema, en el Auto Supremo 211 de 6 de abril de 2004, dispuso lo siguiente en su argumentación: “Tan marcada y evidente es la incompatibilidad para determinar si verdaderamente existe contradicción entre los precedentes y el AV de fs. 375-377 objeto del recurso de casación, que a esto se suma la duda de que los Autos de Vista invocados como precedentes a fs. 378-379 y 381-384 de obrados, se hallan debidamente ejecutoriados, en los términos que previene el art. 126 de la Ley 1970, concordante con el art. 515 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, qué validez podría tener una resolución judicial susceptible de modificación por recursos ulteriores, si ésta es ofrecida como precedente?; el entendimiento doctrinario y sentido interpretativo del tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, radica en buscar la uniformidad de la jurisprudencia y en tal virtud el presupuesto indispensable es que dichos precedentes invocados por los recurrentes en casación, estén debidamente ejecutoriados, lo que supone del tribunal la exigencia del requisito, y con mayor sigilo si se invocan como precedentes Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito del país en sus Salas Penales”, conforme lo señalado supra, para que se considere un Auto de Vista como precedente contradictorio deberá acreditarse su ejecutoria; aspecto que no se advierte en el caso de Autos; como tampoco se instituye una fundamentación razonable que demuestre la contradicción existente entre los fundamentos de la Resolución impugnada y los precedentes invocados, a objeto de que se pueda ingresar a verificar la probable contradicción; deficiencia que impide a este Tribunal cumplir la labor que le asigna la ley, por incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por los arts. 416 y 417 del CPP