En el caso presente, demostrado como se tiene que la menor en cuestión no
Al respecto diremos que conforme la doctrina aplicable en el punto III.1 existe todo un bloque de normativa respecto a la protección de los niños, niñas y adolescentes empezando por la Constitución Política del Estado, el Código del niño, niña y adolescente (Ley 2026) y actualmente el Código de la niña, niño y adolescente (Ley 548, de 17 de julio de 2014), así como los tratados internacionales y Convenciones, que tienen como norte el interés superior del niño, niña y adolescente.
En el caso presente, demostrado como se tiene que la menor en cuestión no es hija del demandante, correspondía al Juez A quo así como al Tribunal de Segunda instancia, conforme lo había peticionado la parte demandada a tiempo de recurrir de apelación, en observancia de la normativa antes descrita y precautelando el derecho a la identidad de la menor Stefany Saire Huanca, disponer que el registro del apellido paterno permanezca como convencional, a los fines de evitar en la menor se vulneren sus derechos y garantías constitucionales a la identidad, bajo la previsión contenida en el art. 31 de la Resolución Nº 616 que aprueba el Reglamento para la inscripción en el Registro Civil y que de manera clara señala que la asignación de apellido supuesto o convencional no tiene efectos filiales y ninguna acción legal que se inicie en base a ellos podrá prosperar para exigir el cumplimiento de obligaciones a terceras personas; en este caso al demandante, razón por la cual en función del interés superior se debió precautelar el nombre convencional
En el caso presente, demostrado como se tiene que la menor en cuestión no es hija del demandante, correspondía al Juez A quo así como al Tribunal de Segunda instancia, conforme lo había peticionado la parte demandada a tiempo de recurrir de apelación, en observancia de la normativa antes descrita y precautelando el derecho a la identidad de la menor Stefany Saire Huanca, disponer que el registro del apellido paterno permanezca como convencional, a los fines de evitar en la menor se vulneren sus derechos y garantías constitucionales a la identidad, bajo la previsión contenida en el art. 31 de la Resolución Nº 616 que aprueba el Reglamento para la inscripción en el Registro Civil y que de manera clara señala que la asignación de apellido supuesto o convencional no tiene efectos filiales y ninguna acción legal que se inicie en base a ellos podrá prosperar para exigir el cumplimiento de obligaciones a terceras personas; en este caso al demandante, razón por la cual en función del interés superior se debió precautelar el nombre convencional
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Concluye su recurso solicitando se case el Auto de Vista recurrido y se revoque la
- De la Respuesta al Recurso de Casación
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En el caso presente, demostrado como se tiene que la menor en cuestión no
- Asimismo resulta importante considerar al respecto que existiendo una familia en la que existen otros
- 2
- Al respecto corresponde referir que los arts
- 3
- Por lo que corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
