Auto Supremo AS/0469/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0469/2016

Fecha: 11-May-2016

IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN


Concluye que el recurso de casación debería declararse infundado porque existe prueba científica que evidencia que la menor no es su hija.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1- Respecto al régimen de protección de los niños, niñas y adolescentes:
Cuando hablamos de niños, niñas y adolescentes evidentemente nos referimos a todo ser humano menor de 18 años de edad, considerando niño o niña al ser humano desde su concepción hasta cumplir los 12 años de edad y adolescente desde 12 años hasta los 18 años de edad, considerando a este grupo como el más vulnerable de la sociedad, el cual se encuentra en etapa de formación y no tiene las fuerzas y condiciones de asumir su defensa por sí solo, por lo que estando en una etapa de crecimiento y formación los padres y familia tienen la obligación de asumir dicha defensa, cuidado y protección, garantizando el ejercicio pleno de sus derechos Asimismo el Estado a través de diferentes instituciones en caso de faltar la familia de origen y en algunos casos hasta la familia ampliada, se encarga de que ese niño o adolescente goce de los mismos derechos y protección, en ambos casos aquellos que teniendo una familia y en los otros que no cuentan con ella el Estado instituye su protección garantizando el desarrollo pleno de ese ser humano y sus derechos, estableciendo normativa que regula su protección y el ejercicio pleno de todos sus derechos, siendo obligación del Estado garantizar y proteger este ejercicio, implementando políticas sociales que aseguren condiciones dignas para su gestación, nacimiento y desarrollo humano integral.
Sobre esta base las autoridades jurisdiccionales que decidan o resuelvan procesos en los que se ven involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, deberán tener en cuenta siempre el interés superior del menor establecido en el art. 3 de la Convención sobre derechos del niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, que establece: “1.-En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño. 2.- Los estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección el cuidado que sea necesario para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres tutores y otras personas responsables de él ante la Ley y, con ese fin, tomarán las medidas legislativas y administrativas. 3.- Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado y protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes…”
Del contenido de las referidas normas se establece que el interés superior del menor está establecido en la Convención sobre los Derechos del niño, consistente en adoptar todas las medidas necesarias tanto las instituciones públicas o privadas y también todas las autoridades administrativas, legislativas y jurisdiccionales, asegurando ante todo la protección y el cuidado necesario para garantizar el bienestar de los niños y su desarrollo integral, comprometiéndose los estados partes a respetar el interés superior del niño en todas las decisiones que se adopten en procesos en el marco de sus competencias, en función del desarrollo integral y el respeto a sus derechos. Concordante con estas disposiciones se encuentra la Constitución Política del Estado que en el art. 60 establece “que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior del niño, niña y adolescente que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención en los servicios públicos y el acceso a una administración de justicia, pronta oportuna y con asistencia de personal especializado”.
Siguiendo esa línea en el Auto Supremo Nº 451/2012, de fecha 30 de noviembre, se desarrolló algunas normas respecto a las medidas de protección de los niños estableciendo:“ 1.-El Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 19 establece que "todo niño tiene derecho a las medidas de protección que en su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado". 2.- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 24 numeral 1. indica que: "Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.". 3.- El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su art. 10.3. señala: "Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición". 4.- La Constitución Política del Estado en su art. 59 parágrafos IV señala que: "Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a la identidad y la filiación respecto a sus progenitores. Cuando no se conozcan los progenitores utilizaran el apellido convencional elegido por la persona responsable de su cuidado". 5.- La Ley Nro. 2026 - Código Niño, Niña y Adolescente, en el art. 96 sobre la identidad refiere que: "El derecho a la identidad del niño, niña y adolescente, comprende el derecho al nombre propio e individual, a llevar tanto apellido paterno como materno y, en su defecto a llevar apellidos convencionales..."
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Denuncia que el Auto de Vista Nº S-139/2015, ha violado lo establecido en el art. 59 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 60 de la misma Constitución, así como ha violado normas internacionales, consistentes en tratados, al disponer la exclusión del apellido paterno de su hija menor Stefany Saire Huanca, toda vez que el Auto de Vista tampoco ha aplicado debidamente el art. 96 de la Ley 2026, porque no debió excluirse el apellido paterno ya que debió quedar solamente como convencional, es decir sin derecho de filiación, asistencia familiar y derechos a la sucesión hereditaria