Auto Supremo AS/0481/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0481/2016

Fecha: 12-May-2016

Del análisis del Auto de Vista, se advierte que este gira su fundamento en torno

De lo manifestado podemos concluir que en el caso de autos no existe infracción o quebrantamiento a la garantía del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de la parte ahora recurrente, porque la misma tenía la oportunidad de hacer uso de su derecho de complementación y enmienda como se tiene manifestado líneas arriba, por lo que en la especie no se halla justificado decretar la nulidad procesal.
Con relación a que el Auto de Vista habría vulnerado los arts. 190 y 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, arts. 115.II, 117.I y 120 de la Constitución Política del Estado, en su elemento motivación y fundamentación considerando que el Tribunal de Alzada se habría limitado a confirmar la Sentencia sin haber realizado una labor intelectiva. Cabe aclarar que el presente reclamo fue formulado dentro del recurso de casación en el fondo, sin embargo de su contenido se advierte que el mismo es de forma, por lo que será considerado y absuelto en el presente acápite.
Del análisis del Auto de Vista, se advierte que este gira su fundamento en torno a las pruebas documentales cursantes de fs. 339 a 370 y que la demandante tenía conocimiento de la “falsedad de los papeles de su inmueble”, de cuya revisión se tiene que dicha literal se refiere a un proceso de interdicto de adquirir la posesión substanciado a instancia de la parte demandada, habiendo la misma formulado desistimiento, consecuentemente de tales actuados no se puede inferir válidamente que media en el caso de autos la imposibilidad jurídica del objeto de venta invocado como causal de nulidad, dado que la causal contenida en el art. 549 num. 2) del Código Civil se vincula a la falta en el objeto del acto jurídico los requisitos establecidos por la ley, llegando a la conclusión de que la parte actora habría incurrido en insuficiencia probatoria, pues correspondía dar cumplimiento a lo establecido por el art. 375 num. 1) del Código de Procedimiento Civil y por lo mismo el Juez de la causa al desestimar la demandan ha obrado conforme a derecho