Auto Supremo AS/0481/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0481/2016

Fecha: 12-May-2016

III.2. Del principio de congruencia

El art. 239 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes dentro del plazo de veinticuatro horas pueden hacer uso del derecho que les otorga el art. 196 inciso 2) del mismo cuerpo legal, en ese sentido refiriéndonos a dicha normativa encontramos que una vez pronunciada la sentencia, el juez no puede modificarla ni sustituirla, sin embargo a pedido de parte en el plazo citado anteriormente, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial.
Por lo expuesto, la parte que necesita alguna complementación, explicación o enmienda deberá formularla oportunamente ante el Juez que emitió dicha resolución, empero debemos hacer hincapié que las mismas procederán siempre y cuando se refieran a errores materiales o aclaración de algún concepto, siempre y cuando esta no llegue a modificar el fondo de la decisión, pues contra cuestiones que hacen al fondo del proceso, se encuentran establecidos los recursos respectivos. Es así que, si alguna de las partes considera que existe algún error de forma que o modifica lo resuelto, este ya no podrá hacer dicho reclamo en una etapa procesal posterior que no sea la enmienda o complementación, pues su derecho habrá precluído y el acto se habrá convalidado, tal como lo refleja el Auto Supremo Nº 118/2015 de fecha 13 de febrero de 2015, que señala: “Por otro lado también se debe indicar que una vez dictada la Resolución de Alzada las notificaciones con la misma cuentan con la debida cronología en sus fechas de notificación lo cual también demuestra que la consignación de la fecha del Auto de Vista pudo ser un lapsus de los vocales firmantes; en todo caso la parte recurrente tenía la posibilidad de solicitar conforme lo norma el art. 239 del Código de Procedimiento Civil la explicación, enmienda y complementación de dicho acto, y ser enmendado o aclarado por el Tribunal de Alzada y al no haber efectuado dicho evento, se debe concluir que el error acusado de ninguna manera puede generar la nulidad de dicha Resolución.”
III.2. Del principio de congruencia