III.2. Del principio de congruencia
El art. 239 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes dentro del plazo de veinticuatro horas pueden hacer uso del derecho que les otorga el art. 196 inciso 2) del mismo cuerpo legal, en ese sentido refiriéndonos a dicha normativa encontramos que una vez pronunciada la sentencia, el juez no puede modificarla ni sustituirla, sin embargo a pedido de parte en el plazo citado anteriormente, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial.
Por lo expuesto, la parte que necesita alguna complementación, explicación o enmienda deberá formularla oportunamente ante el Juez que emitió dicha resolución, empero debemos hacer hincapié que las mismas procederán siempre y cuando se refieran a errores materiales o aclaración de algún concepto, siempre y cuando esta no llegue a modificar el fondo de la decisión, pues contra cuestiones que hacen al fondo del proceso, se encuentran establecidos los recursos respectivos. Es así que, si alguna de las partes considera que existe algún error de forma que o modifica lo resuelto, este ya no podrá hacer dicho reclamo en una etapa procesal posterior que no sea la enmienda o complementación, pues su derecho habrá precluído y el acto se habrá convalidado, tal como lo refleja el Auto Supremo Nº 118/2015 de fecha 13 de febrero de 2015, que señala: “Por otro lado también se debe indicar que una vez dictada la Resolución de Alzada las notificaciones con la misma cuentan con la debida cronología en sus fechas de notificación lo cual también demuestra que la consignación de la fecha del Auto de Vista pudo ser un lapsus de los vocales firmantes; en todo caso la parte recurrente tenía la posibilidad de solicitar conforme lo norma el art. 239 del Código de Procedimiento Civil la explicación, enmienda y complementación de dicho acto, y ser enmendado o aclarado por el Tribunal de Alzada y al no haber efectuado dicho evento, se debe concluir que el error acusado de ninguna manera puede generar la nulidad de dicha Resolución.”
III.2. Del principio de congruencia
Por lo expuesto, la parte que necesita alguna complementación, explicación o enmienda deberá formularla oportunamente ante el Juez que emitió dicha resolución, empero debemos hacer hincapié que las mismas procederán siempre y cuando se refieran a errores materiales o aclaración de algún concepto, siempre y cuando esta no llegue a modificar el fondo de la decisión, pues contra cuestiones que hacen al fondo del proceso, se encuentran establecidos los recursos respectivos. Es así que, si alguna de las partes considera que existe algún error de forma que o modifica lo resuelto, este ya no podrá hacer dicho reclamo en una etapa procesal posterior que no sea la enmienda o complementación, pues su derecho habrá precluído y el acto se habrá convalidado, tal como lo refleja el Auto Supremo Nº 118/2015 de fecha 13 de febrero de 2015, que señala: “Por otro lado también se debe indicar que una vez dictada la Resolución de Alzada las notificaciones con la misma cuentan con la debida cronología en sus fechas de notificación lo cual también demuestra que la consignación de la fecha del Auto de Vista pudo ser un lapsus de los vocales firmantes; en todo caso la parte recurrente tenía la posibilidad de solicitar conforme lo norma el art. 239 del Código de Procedimiento Civil la explicación, enmienda y complementación de dicho acto, y ser enmendado o aclarado por el Tribunal de Alzada y al no haber efectuado dicho evento, se debe concluir que el error acusado de ninguna manera puede generar la nulidad de dicha Resolución.”
III.2. Del principio de congruencia
- Proceso: Nulidad de Escritura Pública y contradocumento
- Distrito: Chuquisaca
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En el fondo
- 2
- En la forma
- La parte demandada, en la apreciación del recurso interpuesto por contrario refiere que el mismo
- Sin embargo respecto del recurso de casación en la forma sostiene que la primera parte
- III.1. De la explicación y complementación
- III.2. Del principio de congruencia
- El Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre de 2014, ha señalado respecto de
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- III.3. De la fundamentación y la motivación
- Del agravio referido se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación del Auto
- III
- Siendo que la causal invocada por la demandante tiene relación con el art
- De la noción que del contrato, considerado como fuente de las obligaciones, da el art
- Desde luego es totalmente imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto
- Según el art
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Del reclamo acusado se entiende que la recurrente cuestiona haber sido omitido uno de sus
- Del análisis del Auto de Vista, se advierte que este gira su fundamento en torno
- De lo expuesto claramente se advierte que el Auto de Vista se ha pronunciado y
- Respecto de la violación de los principios de pertinencia y congruencia previstos en el art
- En el caso de Autos, de la contrastación del recurso de apelación y el Auto
- Del contexto del presente reclamo se aduce que los de instancia no habrían aplicado correctamente
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
