Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el
En ese contexto la parte actora demandó la nulidad de la Escritura Pública Nº 441/2008 y el Contradocumento suscrito en fecha 10 de octubre de 2008 cursantes a fs. 2 a 5 vta., sin precisar de manera clara y concreta porque no existiría objeto posible, licito y determinable; siendo que del análisis de los documentos aludidos se tiene claramente establecido que el objeto de la transferencia si cumplió con los requisitos señalados por el art. 485 del Código Civil; referidos al objeto del contrato de venta en este caso la transferencia del derecho propietario del lote de terreno en cuestión, identificado como lote de terreno de 364,60 m2, ubicado en la zona Mesa Verde, actualmente denominado zona San Juanillo, debidamente registrado en Derechos Reales a nombre de la demandante Sonia Morales Arratia, bajo la matricula computarizada Nº 1011990048398, contando la misma con línea municipal aprobada por la Honorable Alcaldía Municipal de Sucre, extremos acreditados por la propia demandante (ver fs. 182 a 187), habiendo incluso la parte actora obtenido un crédito del Banco Los Andes con la garantía hipotecaria del inmueble en cuestión; aspectos que ahora pretenden ser desconocidos por la misma; consecuentemente se tiene que el Testimonio de venta del cual se pretende su nulidad si ha cumplido con los requisitos establecido por el art. 485 del Código Civil. Al margen de ello existe en el proceso el documento denominado Minuta (fs.1) por el cual se acredita que la recurrente habría declarado su plena conformidad con la transferencia efectuada a su favor.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil
- Proceso: Nulidad de Escritura Pública y contradocumento
- Distrito: Chuquisaca
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En el fondo
- 2
- En la forma
- La parte demandada, en la apreciación del recurso interpuesto por contrario refiere que el mismo
- Sin embargo respecto del recurso de casación en la forma sostiene que la primera parte
- III.1. De la explicación y complementación
- III.2. Del principio de congruencia
- El Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre de 2014, ha señalado respecto de
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- III.3. De la fundamentación y la motivación
- Del agravio referido se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación del Auto
- III
- Siendo que la causal invocada por la demandante tiene relación con el art
- De la noción que del contrato, considerado como fuente de las obligaciones, da el art
- Desde luego es totalmente imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto
- Según el art
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Del reclamo acusado se entiende que la recurrente cuestiona haber sido omitido uno de sus
- Del análisis del Auto de Vista, se advierte que este gira su fundamento en torno
- De lo expuesto claramente se advierte que el Auto de Vista se ha pronunciado y
- Respecto de la violación de los principios de pertinencia y congruencia previstos en el art
- En el caso de Autos, de la contrastación del recurso de apelación y el Auto
- Del contexto del presente reclamo se aduce que los de instancia no habrían aplicado correctamente
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
