Auto Supremo AS/0494/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0494/2016

Fecha: 16-May-2016

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA

I.2. Resolución de primera instancia que es apelada por el demandado Víctor Hugo Llanos Santos, mediante escrito de fs. 103 a 107 vta., que mereció el Auto de Vista Nº 48/2015 de 22 de mayo de 2015, cursante de fs. 121 a 127, que en lo relevante fundamenta que de la lectura de la sentencia se constata que la A quo ha valorado a cabalidad cada uno de los elementos probatorios incluida la aducida como mal valorada, dentro del marco trazado por los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento. Obrando con apego a la ley y cumpliendo con el debido proceso, no se nota ausencia de sana crítica como desacertamente sostiene el recurrente; que el demandado una vez citado tenía la facultad de ejercer lo previsto por el art. 346 y 347 del CPC., y era decisión de las partes asumir defensa sobre la demanda, realizar aclaraciones y ampliación de la demanda o no hacerlo y en su caso contradecir lo dispuesto por la Juez mediante los mecanismos que la ley señala y no lo hizo lo cual permite inferir que estuvo de acuerdo; que de la lectura de la Sentencia se tiene que se ha valorado correctamente la confesión provocada prestada por el demandado, lo que en rigor de verdad ocurre es que no puede valorarse hechos confesados a favor del confesante sino aquellos favorables a la parte contraria conforme al art. 1321 del CC., y art. 408 del CPC., y es precisamente lo que se valoró en sentencia, es más dicha confesión si cumple con los presupuestos exigidos por los arts. ya citados y ha sido correctamente valorada estableciéndose a partir de ella que el Sr. Víctor Llanos le devolvió al Sr. Armin Llanos Bs. 50.000 más Bs. 35.000 haciendo un total de Bs. 85.000; que en cuanto a las atestaciones de los testigos de descargo no constituyen prueba idónea para demostrar la devolución del dinero al actor en el monto señalado por los testigos pues tomando en cuenta lo previsto por el art. 1331 en relación al art. 1328 del CC., por cuya virtud proscribe la prueba testifical para acreditar el cumplimiento de obligaciones y más al contrario no existe otro documento que acredite la devolución del dinero aducido por el demandado, y que de conformidad al art. 1283.II le corresponde la carga de la prueba, de lo analizado surge el convencimiento sobre la correcta valoración probatoria contenida en la Sentencia; que de la lectura rigurosa de la Sentencia, deja entrever claramente que no existe la mentada contradicción, sino más bien una interpretación legal correcta del art. 347 del CC., aplicable al caso concreto, para luego con esa base en el decisorio condenar al pago de interés legal sobre el monto de la obligación condenada, en calidad de daños y perjuicios, lo cual es congruente y absolutamente apegado a la ley; concluye que no se puede desconocer el contrato base del proceso que ha sido correctamente valorado a la luz del art. 1296 del CC., y 397 de su Procedimiento, de donde ha surgido en la Sentencia el convencimiento respecto a que el precio pactado por la compra venta es de $us. 55.000, que según dicho contrato ha sido pagado a momento de celebrarse el contrato según lo declara la cláusula segunda, de cuyo monto fue devuelto por el demandado la suma de Bs. 85.000 según la correcta convicción lograda en la Sentencia a través de la valoración idónea de los medios probatorios, tal cual se ha explicado línea arriba, siendo también correcta la condena al pago de daños y perjuicios, por lo que el Tribunal de Alzada, llega a la conclusión de que los agravios expresados en el recurso no tienen asidero legal; por lo que en ese antecedente confirma totalmente la Sentencia apelada con costas.
I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo por la referida demandante, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las presuntas infracciones que expone la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen lo siguiente:
1. Denuncia violación del art. 115 parágrafo I y II de la CPE., art. 397 del Código de Procedimiento Civil; refiriendo que el Ad quem ha dejado de lado la prueba de descargo, que asimismo no ha valorado ni ha tomado en cuenta la prueba idónea de fs. 38 (confesión de fs. 75 y vta. y eficaz testifical producida por su parte, en consecuencia refiere que jamás ha recibido la suma de $us. 55.000