Auto Supremo AS/0501/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0501/2016

Fecha: 16-May-2016

Por todos los fundamentos expuestos corresponde dictar resolución conforme manda el art


En el caso de análisis, de fs. 240 a 242 de obrados existe interposición del recurso apelación en el efecto diferido por parte de la institución demandada, recurso que fue diferido hasta una eventual apelación de la Sentencia a fs. 247, mismo que ante la posterior apelación de la sentencia por parte de la entidad demandada es concedido por Auto de fs. 457, y el Tribunal de apelación negó esta apelación bajo el fundamento de que los apelantes al no haberse referido -en su recurso de fs. 436 a 438 a la apelación diferida mal puede el tribunal de alzada resolver la apelación de fs. 240 a 242, precisamente por no existir la fundamentación exigida por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil-, si bien resulta evidente que dentro del contexto del recurso de apelación contra la Sentencia no existe una ratificación expresa en un capítulo de su apelación de Sentencia a la apelación diferida de fs. 240 a 242, empero, en aplicación del principio de impugnación de acuerdo a lo desarrollado en la doctrina aplicable III. 2, no es necesario un capitulo expreso del mismo, sino que basta que del contexto se pueda advertir la reactivación de la apelación diferida, y en el sub lite se puede advertir del análisis del contexto de su recurso, la acusación inherente a la competencia del juzgador, o sea la debida fundamentación de su recurso de apelación, lo cual implica la reactivación de ese recurso, es por ese

motivo que el Juez A quo concedió ambos recursos y en virtud al principio pro actione, que garantiza a toda persona el acceso a los recursos desechando rigorismos o formalismos excesivos que impida obtener un pronunciamiento, el Tribunal de Segunda instancia debió dar una respuesta a esta apelación diferida, y no referir de forma totalmente formalista que no exista una ratificación expresa, lo cual ha vulnerado los principios antes citados, por lo que resulta evidente la vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

Por todos los fundamentos expuestos corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.III del Código Procesal Civil