Continuando con los extremos acusados en el recurso de casación, corresponde a continuación verificar si
Continuando con los extremos acusados en el recurso de casación, corresponde a continuación verificar si evidentemente la parte recurrente cumplió o no con los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria, en ese entendido, corresponde señalar que el inmueble objeto de la litis se halla plenamente identificado, toda vez que ambas partes tanto en el memorial de demanda como en el de contestación coincidieron en señalar que el inmueble objeto de la litis se encuentra ubicado en la U.V. 18, MZ. 56, Lote 23 cuya superficie es de 207,76 Mts2., registrado en Derechos Reales bajo la matricula computarizada Nº 7.01.1.99.0049041, cumpliéndose de esta manera uno de los tres requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria; ahora bien, con relación al requisito del derecho de dominio que la parte que interpone la acción de reivindicación debe acreditar, se tiene que la parte actora, ahora recurrente, si bien adjuntó prueba documental como ser Testimonio de Derechos Reales (fs. 5 y 6) y Folio Real (fs. 7) del bien inmueble objeto de la litis, que señalan que la titular del derecho propietario sería Marina Pedraza Carrillo, empero también cursa en obrados prueba documental consistente en contrato de compraventa debidamente reconocido en sus firmas, donde el codemandado Henry Casildo Jhonny Jaimes Jiménez en su calidad de apoderado legal de la propietaria del bien inmueble objeto de la litis, es decir de la ahora recurrente, en fecha 08 de diciembre de 2008 transfirió a favor de Julio Cesar Camacho Delgadillo y Concepción Gladys Jaimes de Camacho el citado inmueble (fs. 16 y 17), documental de la cual no existe constancia de que se haya registrado en Derechos Reales, de dichas documentales se deduce que la parte recurrente no acreditó tener la calidad de titular del derecho propietario, pues el apoderado de esta con la facultad conferida en el Poder Notariado Nº 622/2003 transfirió el mismo, siendo de esta manera los actuales titulares del derecho propietario Julio Cesara Camacho Delgadillo y Concepción Gladys Jaimes de Camacho, por lo que el segundo requisito que hace viable la pretensión referida anteriormente no fue acreditada por la parte actora; finalmente corresponde señalar que el tercer requisito referido a la posesión que deben ejercer los demandados en el inmueble que se pretende reivindicar, este conforme al acta de la audiencia de inspección judicial cursante de fs. 148 a 149, se evidenció que los codemandados compradores del inmueble, se encuentran viviendo en dicho inmueble, el cual lo poseen como vivienda, empero dicha posesión la ejercen en su condición de propietarios del bien inmueble objeto de la litis y no así como simples poseedores
- Distrito: Santa Cruz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- En la forma
- Asimismo, acusa que no se habría otorgado el valor que confiere la ley a las
- Denuncia que el Tribunal de Alzada al no haber emitido su criterio en relación a
- Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista recurrido y se disponga la
- En el fondo
- Arguye que el poder utilizado por el demandado Henry Casildo Jhonny Jaimes Jiménez, fue revocado
- Respecto a la transferencia que esta habría realizado en favor de Henry Casildo Jhonny Jaimes
- Finalmente refiere que cumplió con los requisitos que hacen viable la demanda de reivindicación, que
- Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista, como ya se refirió anteriormente,
- De la respuesta al recurso de casación
- Arguyen que el Auto de Vista es una resolución justa, congruente y debidamente fundamentada, pues
- Denuncia que la representante de la parte actora no tendría facultad para interponer acción reivindicatoria
- Señal que el documento de transferencia con pacto de rescate, fue reconocida por la parte
- Por lo expuesto solicita se declare improcedente e infundado el recurso de casación de la
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En virtud a lo expuesto en el art
- Como se advierte, la norma antes referida otorgaba a la parte recurrente de apelación la
- III.2.- De la acción reivindicatoria
- Al respecto, corresponde precisar lo que el art
- En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción
- Concordante con lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 582/2014
- De igual forma, y haciendo hincapié en el primer requisito referido al derecho de dominio
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De esta manera y toda vez que la parte recurrente no hizo uso oportuno de
- Continuando con los extremos acusados en el recurso de casación, corresponde a continuación verificar si
- De lo expuesto se deduce que la recurrente no cumplió con todos los requisitos que
- Finalmente corresponde referirnos a la denuncia de que la transferencia que realizó Henry Casildo Jhonny
- Consiguientemente, en virtud a las razones expuestas, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia resolver
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
